REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 12 de marzo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001097
ASUNTO: LP01-P-2008-001097

La Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 09/10/1986, soltero, ocupación u oficio Oficios Herrero, titular de la cédula de identidad N°. V-17.249.570, hijo de Tomaza Castillo y padre desconocido, residenciado en: Residencias Agua Azul, casa N° 12, Bailadores, Aldea Bodoque, punto de referencia al lado de los Edificios Nuevos, teléfono 0414-7154080; por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio Castillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 ejusdem, 2.- Procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem, la remisión de las actuaciones al despacho Fiscal de conformidad al artículo 101 ibidem, 3.- Se imponga al investigado Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de presentación cada 30 días, de conformidad la articulo 92.7 de la ley de genero y que el imputado asista por ante el Instituto Merideño de la Mujer para que reciba charlas en cuanto al contenido de la Ley de Genero y presente constancia ante esté Tribunal, 4.- Medida de protección y seguridad las prevista en el artículo 87.3, la cual es: Ordenar la Salida del Presunto agresor de la residencia en común.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece


De los Hechos
1.) Consta en Acta Policial (f. 16) suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) Nº 297 Carrero Alexander y Distinguido (PM) Nº 414 Ruis William, adscritos a la SubComisaría Policial Nº 09 ubicada en Bailadores, lo siguiente, el 08 de marzo del 2008, siendo las 18:10 horas del día encontrándose en labores de patrullaje recibieron información vía radio, informando que habían recibido una llamada telefónica de una ciudadana que estaba siendo agredida por su concubino en la Urb. Agua Azul, de inmediato se trasladan al sitio para verificar la situación y al llegar se encuentran con una ciudadana que se identificó Belkis Vega quien les informó que su concubino José Castillo la había agredido física y verbalmente, así mismo se encontraron al ciudadano quien les informó que él se trasladaría a la Comisaría Policial por sus propios medios en un vehículo tipo moto, de igual manera se trasladó la ciudadana, a formular la denuncia, al llegar al comando el presunto agresor quedó detenido.


De los Elementos de Convicción
2.) Entrevista de BELKIS CAROLINA VEGA, en la cual expone: “(…) Me encontraba sentada frente a la acera de mi casa, cuando llegó mi concubino para que le hiciera un favor de buscarle una caja de fósforo, yo le dije que estaba en la cocina se sentó y me dijo que lo acompañara, le dije que para que, y el dijo que para dialogar por la niña, me senté a dialogar de repente me fui a levantar y no me dejo agacharme del brazo yo le decía que me soltara, yo tenia dos teléfonos que me había prestado lo fui a entregar y empezó a insultar a la dueña de los teléfonos, yo le decía que le dijera a ella, en eso me insultó con palabras obscenas, yo lo bofetie y me dio un puntapié a nivel del estomago, y siguió con los insultos y amenazas de muerte, posterior a esto llame hasta el comando”.
3.) Inspección N° 127, realizada por Wuilkar Dávila y Jesús Torres, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en SECTOR AGUA AZUL, CASA NUMERO 12, MUNICIPIO RIVAS DAVILA, ESTADO MÉRIDA.


De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción NO son suficientes para estimar que JOSÉ GREGORIO CASTILLO, haya sido aprehendido cometiendo un hecho punible, pues la denunciante afirma que otra persona del sexo masculino presencio los hechos y no consta su entrevista, además que su concubino la golpeo con un punta pie en el estomago, y no se encuentra agregado a las acta de investigación el reconocimiento medico correspondiente, por ello, considera el tribunal que en el caso bajo examen, no se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no haber sido aprehendido el imputado cometiendo un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.


Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la continuación de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.


Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Gregorio Castillo supra identificado; por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Genero. En virtud de que no existes suficientes elementos para estimar que haya realizado un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, que merezca pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem, y la remisión de las actuaciones al despacho Fiscal de conformidad al artículo 101 ibidem.
TERCERO: Ordena la libertad plena del ciudadano José Gregorio Castillo, niega la medida cautelar y las de protección por no haberse realizado delito alguno. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. YENY VILLAMIZAR