REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 13 de marzo del 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001109
ASUNTO: LP01-P-2008-001109

La Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 10-03-1980, soltero, ocupación u oficio Rastrillador de INTERCABLE, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.663.000, hijo de Gilberto Ruiz (f) y Catalina Blanco, residenciado en: La Urbanización, El Bosque, Calle Las Delicias, casa 04, Av. Los Próceres, Mérida Estado Mérida; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Tentativa) previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem; se imponga al investigado medida privativa de libertad artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos
1) Consta en Acta Policial (f. 11) suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Cesar Becerra y Agente (PM) N° 398 Romero Jhonn, adscritos al grupo de Reacción Inmediata Mérida, lo siguiente, el 09 de marzo del 2009, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Las Americas recibieron reporte via radio 171 para que se trasladaran al estacionamiento de la residencia Los Granados, El Rosario sector Humbolt, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde un ciudadano tenia sometido a otro, en vista que lo había sorprendido violentando un vehículo al cual se había introducido, de inmediato se trasladan al sitio, y al llegar se entrevistan con un ciudadano que se identifica como PEÑA FERNANDEZ ANGEL GREGORIO, de profesión u oficio conserje, el cual les hace entrega de un ciudadano de contextura delgada, piel morena, estatura baja, el cual vestía suéter de color gris, pantalón jeans de color azul, el ciudadano les manifestó que escasos diez minutos había sorprendido al sujeto, violentando con un destornillador, la puerta del lado del copiloto de un vehículo, Chevrolet Pickup, color vino tinto, Placa 095-XEA, luego de introducirse dentro del mismo, donde tuvo que intervenir y sacarlo haciendo uso de la fuerza física, el sujeto fue identificado como RUIZ BLANCO NEOMAR ALEXIS, al cual le realizaron una inspección personal encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo que usaba un destornillador de paleta de tamaño regular, con mango de material plástico forrado en teipe, por ello fue detenido y trasladado al reten policial”.

De los Elementos de Convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental PEÑA FERNANDEZ ANGEL GREGORIO (f. 13) el cual expone: “Eran como las tres y media de la tarde, yo estaba en la conserjería del edificio Granados, de pronto veo que un muchacho estaba entrando por la cerca del estacionamiento de la residencia, luego se subió encima del techo, y saltó al estacionamiento, después con un destornillador comenzó a abrir la puerta de la camioneta de un señor que vive ahí, y se metió dentro de la misma, fue cuando me acerque y le dije que saliera de ahí, pero mo el no salía yo lo agarré a la fuerza y lo saqué y le dije que se quedara quieto por que yo iba a avisar a la policía (…)”.
3.) Entrevista del testigo instrumental ROSALES CABALLERO JOSÉ RAFAEL (f. 14) el cual expone: “(…) de pronto me llamó por teléfono el conserje y me dijo que habían sacado a un sujeto dentro de la camioneta, que al parecer quería robarme, y que la policía estaba en el estacionamiento con el sujeto detenido, yo de inmediato bajé al estacionamiento, me entreviste con los policías y noté que la cerradura derecha estaba violentada (…)”.
4.) Inspección N° 1193, realizada por Ferrer Linares Max y Jhonangel Sánchez en el ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, a un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: S-10; Pckup; Color: Rojo; Placa: 095-XEA; Año: 1991, en la cual se videncia de interés criminalistico la cerradura del lado del chofer violentada.
5.) Experticia de reconocimiento legal realizada por el funcionario Ferrer Linares Max, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Un (01) destornillador elaborado en metal con doce como cinco (12, 5) centímetros de longitud, con el mango elaborado en material sintético de color negro, con cinta adhesiva de color negro denominado (Teipe) a esprofeso.

De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO fue aprehendido por el ciudadano Peña Fernández Ángel Gregorio, dentro de la camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: S-10; Pckup; Color: Rojo; Placa: 095-XEA; Año: 1991, propiedad del ciudadano Rosales Caballero José Rafael, después de forzar y abrir con un destornillador elaborado en metal con doce como cinco (12, 5) centímetros de longitud, con el mango elaborado en material sintético de color negro, con cinta adhesiva de color negro denominado (Teipe), la puerta del conductor, el destornillador era poseído por el aprehendido al momento de su detención y estaba a su disponibilidad material, por ello la conducta del imputado constituye el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor (tentativa), previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.



De la Medida Privativa de Libertad
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito, la pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, el imputado tiene conducta predelictual, es reincidente se encuentra condenado con medida alternativa de cumpliendo de pena, consistente en la suspensión condicional de la penal por el mismo delito con el Tribunal de Ejecución Nº 03, por ello, el Tribunal impone medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO. Así se decide.

Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Neomar Alexis Ruiz Blanco, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometidos en perjuicio de el ciudadano José Rafael Rosales Caballero, por considerar que en la aprehensión se dan los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Impone medida privativa de libertad al imputado de autos, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del COPP; artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR