REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 14 de marzo del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001141
ASUNTO: LP01-P-2008-001141
Visto el escrito que antecede suscrito por los Abg. Ana Fermin y Manuel Alexander Rojas, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde solicitan: “(…) de manera urgente se acuerde una medida cautelar, que suspenda la ejecución del fallo dictado en sede civil, hasta tanto este Despacho culmine la investigación penal, seguida en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERERE y así evitar graves daños al patrimonio de la empresa Servicios de Atención Ambulatoria (Clinisalud) Compañía Anónima, que figura como víctima en la presente investigación. Finalmente, solicitamos la imposición de una medida o providencia cautelar de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada por los Tribunales Civiles, de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 34, 108 numerales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez resuelto el pedimento antes referido, pedimos que dicha causa sea remitida nuevamente a este Despacho Fiscal, a los efectos de concluir con la respectiva investigación”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
De los Hechos
1) Consta en Acta de Entrevista ( f. 13) de fecha 07 de julio del 2006, rendida por el ciudadano GUERRERO QUINTERO ANTONIO JOSE, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente: “Resulta ser que en el mes de Marzo del año 2005 el Doctor Daniel Quintero Medico Internista la señora MAFALDA BERARDINI AMORE y mi persona ANTONIO JOSE GUERRERO decidimos constituir un fondo de comercio denominado SERVICIOS DE ATENCION AMBULATORIA para prestar servicios de atención de salud y manejar planes de salud a personas Jurídicas y naturales dicha empresa quedo registrada en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12-05-05 bajo el número 44 tomo A-9 del segundo trimestre, expediente 33812 por unanimidad se nombró la Junta Directiva de la siguiente manera Presidente Daniel Eduardo Quintero y Directora Mafalda Berardini se iniciaron las operaciones con una distribución accionaría de la siguiente manera Presidente Daniel Eduardo Quintero a pesar de no tener la mayoría accionaría Vicepresidente Antonio Guerrero y Directora Mafalda Berardini se iniciaron las operaciones con una distribución accionaría de la siguiente manera 20 por ciento de acciones Daniel Quintero sesenta por ciento Mafalda Berardini y veinte por Antonio Guerrero,y en el mes de Septiembre y Octubre se detectaron graves irregularidades en la Gestión del ciudadano Daniel Quintero y en consecuencia se intervino administrativamente el servicio Ambulatorio por el resto de la Junta el Doctor Daniel Quintero desapareció sin dar ninguna explicación ni responder administrativamente de su gestión se le llamó en varias oportunidades y nunca recurrió a las reuniones, debido a que se detectaron graves irregularidades en el recurso Humano, Financiero como por ejemplo desorden en el manejo de cheques y pagos a proveedores en fecha 21-02-2006 recibimos una intimación por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Mérida donde se nos notificaba una deuda de trescientos cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y un mil ochocientos veinticuatro con sesenta y dos centimos que representaba unos giros o letras de cambio firmados a nombre de SERVICIOS AMBULATORIOS por el Doctor DANIEL QUINTERO letras de cambio que nunca fueron autorizadas por la Junta Directiva dichas letras fueron firmadas al inicio de las actividades de la empresa dinero que supuestamente recibió el Doctor Daniel Quintero y nunca ingresó a la caja de la empresa ni en dinero efectivo, ni en muebles insumos medios e inmuebles estas letras están debidamente identificadas en la demanda signado en el expediente 26749 del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Mérida debo referir que posteriormente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue consignado otras letras de cambio igualmente firmada por el Doctor DANIEL QUINTERO, por un monto total de Ciento Sesenta y ocho millones ochocientos noventa mil bolívares dinero que tampoco fue ingresado a la compañía SERVICIOS DE ATENCION AMBULATORIA el expediente 26692 del referido tribunal esta acción del señor Daniel Quintero causa un gravisimo daño al patrimonio de la empresa y al patrimonio particular de la ciudadana MAFALDA BERARDINI Y ANTONIO GUERRERO QUINTERO, las obligaciones o letras de cambio firmadas por el ciudadano DANIEL QUINTERO a nombre de la empresa nunca fueron autorizadas por la junta directiva y mucho menos ingresó el dinero que el recibió de los acreedores de la letra de cambio, esto fue confirmado por un auditoria externa realizada en servicios Ambulatorio por la empresa de Contadores independiente PIP ASOCIADOS CONTADORES con domicilio en la ciudad de Barquisimeto y tambien fue verificado por la Comisario Licenciada Lilian Lara domiciliada en la ciudad de Mérida, quien verificó qu el referido dinero nunca ingreso a la empresa, debo señalar que las letras firmadas por el ciudadano Daniel Quintero cuyo beneficiario señor Hugolino Davila Dugarte fueron endosadas a la señora Betty Rondon quien demando el pago de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
De los Elementos de Convicción
2.) Entrevista de la testigo instrumental BERARDINI AMORE MAFALDE DEL VALLE (f. 431) quien señala: “(…) Resulta se que en el día 12 de Abril del año 2005 el Doctor Daniel Quintero Medico Internista ANTONIO JOSE GUERRERO y mi persona decidimos constituir un fondo de comercio denominado SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA, por ende se suscitaron ciertos problemas con el Dr. Daniel Quintero que se deja claro en la querella (…)”.
3.) Documento Constitutivo, perteneciente a la empresa denominada SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C. A, inscrita en fecha 12-04-2005, bajo el Nº 33812, con un capital social de CINCUENTA MILONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,) hoy 50.000 bolívares fuertes, pagado en un cien por ciento por los accionistas DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERERE, ANTONIO JOSÉ GUERRERO QUINTERO y MAFALDA DEL VALLE BERARDINI AMORE.
4.) Informe Pericial Contable (f. 451) realizado por la Lic. Maria Virginia Rojas Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual concluye: “(…) La empresa SERVICIOS DE ATENCION AMBULATORIA CLINISALUD COMPAÑÍA ANONIMA, para el periodo comprendido para el periodo comprendido entre el 12-04-2.005 al 31-12-2.005 y de acuerdo a la revisión en los rubros de Ingresos, Mobiliario y Equipos y Cuentas Por Pagar, presentó Saldos Contables por las cantidades de bolívares (…) y en el caso de la Adquisición de Mobiliario y Equipos, se verificó que los recursos utilizados para la compra de los mismos corresponden a recursos propios de la empresa o prestamos otorgados por la empresa CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A. De igual manera se verificó para los saldos registrados por la empresa como Cuentas por Pagar que los montos registrados por este concepto corresponden a Cuentas por Cancelar al Cierre del Ejercicio Económico a: Proveedores, Médicos, Socios, Reembolsos a Afiliados, Cartas Avales, entre otros; no encontrándose registros contables que se correspondan a Efectos por Pagar tales como GIROS O LETRAS DE CAMBIO”.
4.) Copias Certificadas de los folios del 284 al 310 libradas en el expediente Civil 26749. Rondon Betty actuando en su propio nombre contra SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A. por cobro de bolívares por intimación.
5.) Querella admitida por el Tribunal de Control Nº 3, presentada por los ciudadanos Antonio José Guerrero Quintero y Mafalda del Valle Berardini Amore, mediante el cual señalan al ciudadano DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERERE, como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal.
De la Medida Precautelativa
En la presente causa existen fundados elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal, perseguible de oficio, con pena privativa de libertad de uno a cinco años, el cual no se encuentra prescrito, por el cual se investiga al ciudadano DANIEL ENRIQUE GUERERE de un hecho que recae sobre la firma (fraudulenta) de letras de cambio, por parte de éste, siendo demandada civilmente en los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Jurisdicción del Estado Mérida con la nomenclatura 21.190 (Tribunal Primero), 26.692 y 26.749 (Tribunal Tercero), la empresa SERVICIOS DE ATENCION AMBULATORIA (CLINISALUD) COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, bajo el Nº 44, Tomo A-9 de fecha 12 de abril del año 2005.
Así las cosas, es fácil presumir que sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa se puedan realizar sucesivas operaciones civiles o mercantiles relacionadas directamente con las letras de cambio señaladas en la denuncia, ello a su vez supone el riesgo explícito de que el objeto pasivo del delito se transfiera en titularidad a otras personas, dificultándose así la ejecución del fallo de fondo que recaiga a futuro en la presente causa, además en cuanto a la presunción de buen derecho por parte del solicitante de la medida, los artículos 30 de la Constitución y 118 Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la reparación del daño a la víctima de delitos comunes es una ineludible finalidad del proceso; siendo obligación tanto del Ministerio Público como de los jueces velar y garantizar el respeto, protección y reparación de los derechos de la víctima durante el proceso. Para ello tiene en cuenta el Tribunal como se indicó ut supra la legitimación activa que asiste al Ministerio Público, para solicitar al Tribunal Penal la imposición de medidas cautelares, conforme a los artículos 118 y 551 del Código Orgánico Procesal penal, teniendo como fundamento tal petición la facultad que le asiste a la víctima de solicitar que se evite la comisión eventual de un daño al derecho de propiedad que alega como fundamento del hecho penal denunciado.
Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil condiciona la procedencia de las medidas cautelares a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de peligro de que se materialice el perjuicio, por ello, el legislador previo tal situación el disposición del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”. No obstante lo anterior, para la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada por los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Jurisdicción del Estado Mérida, en los expedientes 21.190, 26.692 y 26.749; el Tribunal resulta incompetente para ordenar suspender los efectos de las sentencias emitidas por dichos tribunales, mucho menos aplicar el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su contenido resulta inaplicable a la solicitud fiscal.
Finalmente y en atención a la importancia del pedimento fiscal, solo son procedentes a los efectos del presente caso medidas cautelares de ENAJENAR y GRAVAR, los bienes muebles o inmuebles de la empresa SERVICIOS DE ATENCION AMBULATORIA (CLINISALUD) COMPAÑÍA ANONIMA, por ello, se acuerdan. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Acuerda parcialmente medida judicial precautelativa de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION de cualquier acto de disposición para ENAJENAR y GRAVAR, los bienes muebles o inmuebles de la empresa SERVICIOS DE ATENCION AMBULATORIA (CLINISALUD) COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, bajo el Nº 44, Tomo A-9 de fecha 12 de abril del año 2005, por el lapso que dure el proceso penal.
SEGUNDO: Ordena Oficiar de manera urgente a los ciudadanos Registradores Subalternos de los Municipios Libertador, Campo Elias y Alberto Adriani, requiriéndole acuse de recibo y comunicación informando de la ejecución de la medida tomada.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada por los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Jurisdicción del Estado Mérida con la nomenclatura 21.190 (Tribunal Primero), 26.692 y 26.749 (Tribunal Tercero), por ser incompetente para ordenar suspender los efectos de las sentencias emitidas por dichos tribunales, mucho menos aplicar el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su contenido no aplica a la solicitud fiscal. Notifíquese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a Antonio José Guerrero representante legal de la empresa SERVICIOS DE ATENCION AMBULATORIA CLINISALUD COMPAÑÍA ANONIMA.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
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