REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 24 de marzo del 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001155
ASUNTO: LP01-P-2008-001155

La Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JESÙS MIGUEL VILLARREAL NOGUERA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.950, soltero, hijo de Carlos Villarreal y de Nelda María Noguera Contreras, domiciliado en Paseo La Feria, residencia Pie de Monte, piso 4, apto. 42, Mérida, estado Mérida; para que sea calificada en aprehensión en situación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y solicitó procedimiento especial, medida cautelar sustitutiva de presentación, la prohibición de acercarse a la víctima, y de realizar actos de intimidación y acoso.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

De los Hechos
1.- Consta en Acta Policial (f. 9) suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) N° 434 Villasmil Ricardo y Agente (PM} N° 24 Márquez Larry, adscritos o la Brigada Ciclista, lo siguiente, el 12 de marzo del 2008, “siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche,, encontrándonos en labores de patrullaje por e! sector el Llano, de la parroquia El. llano del municipio Libertador del estado Marida, recibimos reporte de a central de emergencia 171 SATEM, informando que en el sector del Paseo la Feria, edificio Pie de Monte, piso N° 04 apto 42, se estaba suscitando una presunta violencia domestica. En vista de la situación notificada, nos trasladamos a la dirección indicada, donde fuimos atendidos en la parte externa del edificio, por parte de una ciudadana, que se encontraba en actitud nerviosa y alterada, identificándose corno: Noguera Contreras Neida María, nacionalidad venezolana, titular de la cedida de identidad N° 3.960.313, de 54 años de edad; fecha de nacimiento 29/11/1953, estado civil soltera, ocupación ama de casa, quien nos manifestó que su hijo de nombre Jesús Villareal, se encontraba en el interior de su recinto, en actitud agresiva y violenta, y que la misma temía por las integridades físicas de (a familia y la de él mismo, ya que en la actitud tan agresiva que se encontraba podía atentar contra su propia humanidad. Seguidamente nos trasladamos hasta e! recinto, en compañía de ésta ciudadana, quien nos permitió el acceso al interior del apartamento, observándose que había una ciudadana forcejaba con un ciudadano de contextura delgada, de color de pie! blanco, de estatura mediana, que vestía una franela de color azul y pantalón jeans, quien fue señalado por parte de la ciudadana Noguera Contreras Neida y aria, como el agresor. Por lo que procedimos a acercamos al mismo, con intenciones de llenar a un diálogo, y poder controlar !a actitud agresiva con la que se estaba manifestando, siendo negativo el dialogo, ya que ese ciudadano, se abalanzó sobre la humanidad del Distinguido (PM) Ñ* 434 Villazmil Ricardo, teniendo éste que hacer uso de la fuerza física en proporción a la que el ciudadano estaba ejecutando, para dominarlo y colocarle las esposas, y al solicitar la presencia de una unidad radio patrullera, luego la ciudadana que forcejaba con el ciudadano retenido, se identifico como: Villareal Noguera Karía Alexandra, nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad M° 12.349.199, de 31 años de edad, fecha d nacimiento 31/03/1976, estado civil soltera, ocupación Contador Publico. Posteriormente llegó al lugar la unidad radio patrullera P-336, en donde fu trasladado el ciudadano retenido hasta el área de Reten de la Dirección General de Policía, ubicada en el sector Glorias Patrias de la parroquia El llano di municipio Libertador del estado Marida, donde el Agente (PM) N° 24 Marques Larry, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el manifestó la práctica de una inspección personal a su persona, preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que le comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y le exhibiera, respondiendo éste ciudadano que no tenia nada que ocultar realizándole la inspección no encontrándole algún elemento que lo pudiese comprometer con la comisión de un hecho punible, Luego el Distinguido (PM) N1 434 Villamil Ricardo, le solicitó al ciudadano aprehendido, que se identificara presentando éste un documento laminado, que lo identificaba como: Villareal Noquera Jesús Miguel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad N° 20.571.950, de fecha de nacimiento 24/12/1989, de 18 años de edad de estado civil soltero, no aportando mas datos”.

De los Elementos de Convicción
2.- Entrevista de la testigo VILLARREAL NOGUERA KARLA ALEXANDRA, la cual expuso: “ (…)" A eso de las siete de la noche, me llamó mi mamá, diciendo que fuera rápido a la casa porque Jesús estaba muy violento y que llamara a la policía, cuando llegué a la casa vi que mi papá tenia sometido a mi hermano Jesús en al piso, porque estaba muy grosero y violento, yo trata da dialogar con Jesús para que se calmara, pero al seguía muy violento, entonces tuve que llamar a la policía, mientras llagaba la policía Jesús lanzó una silla al piso, la daba puntas da pies a la cocina, y mi papá y yo tratábamos da calmarlo paro no podíamos con al. Al poco rato llagaron varios policías ciclista al apartamento, a quienes las permitimos al acceso para que agarraran a Jesús porque nosotros ya nos podíamos con él, los funcionarios trataron da calmarlo pero el no se calmaba, entonces tuvieron que forcejear bastante con Jesús para colocarle las esposas, y luego llevárselo”.
2.- Entrevista de la testigo NOGUERA CONTRERAS NELDA MARIA, la cual expone: “ (…)r: Hoy en la noche como a eso de las siete cíe fa noche, mi hijo jesús estaba haciendo su comida, y como se pregunte si se había tomado unas pastilla y de inmediato se molesto y comenzó a gritar, luego le daba patadas a la puerta, entonces mi esposo Carlos tuvo que intervenir y agarrarlo fuerte porque Jesús estaba incontrolable, entonces tuve que llamar a Karla y cuando liego mi hija, ella trató de calmarlo pero Jesús no se dejaba calmar, entonces se tuvo que llamar a la policía, para que lo detuvieran y se lo llevaran”.
3.- Inspección N° 1253, realizada por Agente Sante Guevara y Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en RESIDENCIA PIE DE MONTE, PISO 4, APARTAMENTO 4-2, DETRÁS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, JESÙS MIGUEL VILLARREAL NOGUERA fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber comenzó a gritar a su mamá, darle patadas a la puerta, y ponerse agresivo con su padre y con los funcionarios policiales obligándoles a usar la fuerza física para trasladarlo al reten policial, por este motivo la conducta del imputado constituye los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 94 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

De las Medidas de Protección y Seguridad
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la integridad física de la víctima Nelda Maria Noguera, se le acuerdan las siguientes medidas de protección, de conformidad con el artículo 87.6, ibidem, consistente en la prohibición por parte del ciudadano Jesús Miguel Villarreal Noguera, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Nelda María Noguera Contreras, a Carla Alexandra Noguera Villarreal Noguera y a su grupo familiar. Asi mismo medida cautelar sustitutiva de privación judicial, de conformidad con el artículo 92 numeral 8, eiusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Miguel Villarreal Noguera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica la conducta del supra ciudadano en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial y una vez se encuentre firme la presente decisión sea remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 94, en concordancia con el artículo 101 eiusdem.
CUARTO: Impone medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 87.6, ibidem, consistente en la prohibición por parte del ciudadano Jesús Miguel Villarreal Noguera, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Nelda María Noguera Contreras, a Carla Alexandra Noguera Villarreal Noguera y a su grupo familiar.
QUINTO: Impone medida cautelar sustitutiva de privación judicial, de conformidad con el artículo 92 numeral 8, eiusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Acuerda de oficio se le realice al supra imputado experticia psiquiàtrica, por tanto, el día 24-03-2008 a las 9:00 a.m., deberá dirigirse ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, para tal fin, en tal sentido, ofíciese a dicha institución indicándole que deberá remitir las resultas del. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; y 39, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 218 del Código Penal.
EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR