REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 24 de marzo del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001156
ASUNTO: LP01-P-2008-001156
La Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado ELEAZAR RONDÓN MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05-07-55, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.177, soltero, hijo de Florentina Márquez de Rondón y José Santiago Cruz (difunto), ocupación Bedel, domiciliado en Pie El Llano, calle 3, casa nro. 1-29, Mérida, estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (8) días y la prohibición de no acercarse a la víctima, a su residencia, prohibición de cualquier acto de acoso, intimidación y que acuda a una institución de intoxicación de Alcohólicos Anónimos, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El tribunal con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
De los Hechos
1.- Consta en Acta Policial (f. 2) de fecha 12 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios policiales Inspector (PM) N° Iris Castro y Cobo Segundo {PM} N° 220 Hugo Toro, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, lo siguiente "En ésta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, hubo reporte de la señal de emergencia 171 SATEM informando que en el sector el Llano, de ésta misma parroquia, específicamente en la calle 03 casa 1-29, se estaba suscitando una violencia domestica. En vista de la situación notificada, nos trasladamos al lugar y al llegar a la dirección indicada, fuimos atendidos por parte de una ciudadana, quien se identificó como: Heidi Fernández, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.321,030, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1982, estado civil soltera, ocupación Oficios del Hogar, residenciada en éste recinto, quien nos manifestó que un ciudadano de nombre Eleazar Rondón, hijo de la propietaria de la vivienda, a escasos momento había ingresado hasta el interior de su habitación, y le había agredido física y verbalmente, y que el mismo se encontraba en el interior de éste recinto. Posteriormente del interior de ésta vivienda se pronunció un ciudadano, que presentaba las siguientes características: estatura mediana, de contextura delgada, de color de piel moreno, que vestía una camisa de color gris y pantalón blue jeans, quien fue señalado de manera inmediata por parte de la ciudadana Heidi Fernández, como el presunto agresor. Por lo que procedimos a interceptar ése ciudadano, manifestándote la Inspector (PM) Nº Iris Castro, la denuncia que se estaba formulando en su contra por el presunto delito de violencia domestica, la causa por la cual iba a ser aprehendido y de igual manera le solicitó que se identificara, no presentando este algún documento que lo identificara y diciendo ser y llamarse: Rondon Márquez Eleazar”.
De los Elementos de Convicción
2.- Entrevista de la testigo HEIDI FERNANDEZ, la cual expuso: “ (…) Yo vivo alquilada en una habitación en un segundo piso, en la dirección que antes indique, pero el hijo de la dueña de esa casa, que se llama Eleazar Rondón, no se que se pasó, pero llegó hoy a eso de las nueve y diez de la noche, y entró a mi habitación porque yo aun tenia la puerta abierta, y empezó a decirme que yo era una perra y que debía irme de ese lugar, yo me levanté y le dije que se saliera del cuarto, pero él de inmediato me agarró por el pelo y me estrujo, y me dijo varios golpes en la espalda, de ahí comenzamos a forcejear, después me soltó y agarró mis utensilios de cocina y me los lanzó al piso, al igual que la comida que yo había hecho, fue cuando subió la mamá de él y lo bajo de la habitación, yo de inmediato llamé a la policía porque él quería volver a subir a golpearme y aún continuaba diciéndome groserías desde la parte de abajo. Al poco rato llegaron unos policías, yo salí hablar con ellos, y cuando yo estaba hablando con los policías Eleazar salió de la casa, los policías hablaron con él y se lo llevaron detenido, y a mi me trajeron para ésta oficina para que me tomaran una entrevista”.
2.- Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-0730 realizado por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a FERNANDEZ LEIDY, la cual presentó: “1. Contusiones excoriativa alargada y equimosis violácea, localizada en el brazo derecho. 2. Contusión equimotica violácea, localizada en el párpado inferior derecho. 3. Refiere dolor en cuero cabelludo, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dicha zona; susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
4.- Inspección Ocular N° 1252, realizada por Agente Sante Guevara y Jhonangel Sanchez, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el SECTOR PIE DEL LLANO, CALLE 03, CASA NUMERO 1-29, MUNICIPIO LIBERTADOR, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA.
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, ELEAZAR RONDÓN MÁRQUEZ fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber ofendido con palabras obscenas y golpeado en la espalda, además de halarle el cabello a la ciudadana Heidi Fernández a quien le causó lesiones, consistentes en: 1. Contusiones excoriativa alargada y equimosis violácea, localizada en el brazo derecho. 2. Contusión equimotica violácea, localizada en el párpado inferior derecho, por este motivo la conducta del imputado constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 94 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
De la Medida de Protección
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida de la victima Heidi Fernández se le acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13, ibidem: 1.- Prohibición al ciudadano Eleazar Rondón Márquez, de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, residencia y/o estudios; 2.- Prohibición al imputado antes identificado de realizar actos por si mismo o tercera persona de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Heidy Fernández y a su grupo familiar; 3.- Obligación de asistir a los programas de Alcohólicos Anónimos, debiendo presentar constancia de inscripción; 4.- Asistir a la Fundación José Félix Ribas, para recibir tratamiento contra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debiendo presentar constancia de inscripción. Así se declara
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Eleazar Rondón Márquez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica la conducta del supra ciudadano en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial y una vez se encuentre firme la presente decisión sea remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 94, en concordancia con el artículo 101 eiusdem.
CUARTO: Impone medida de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 y 13, ibidem, consistente en: 1.- Prohibición al ciudadano Eleazar Rondón Márquez, de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, residencia y/o estudios; 2.- Prohibición al imputado antes identificado de realizar actos por si mismo o tercera persona de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Heidy Fernández y a su grupo familiar; 3.- Obligación de asistir a los programas de Alcohólicos Anónimos, debiendo presentar constancia de inscripción; 4.- Asistir a la Fundación José Félix Ribas, para recibir tratamiento contra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debiendo presentar constancia de inscripción.
QUINTO: Impone medida cautelar sustitutiva de privación judicial, de conformidad con el artículo 92 numeral 8, ejusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Acuerda se le realice al supra imputado experticia psiquiátrica, cuando haya oportunidad, por tanto, el supra imputado deberá dirigirse ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, para tal fin, en tal sentido, ofíciese a dicha institución indicándole que deberá remitir las resultas del informe a la brevedad posible. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR