REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 27 de marzo del 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001166
ASUNTO: LP01-P-2008-001166

La Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados JHONATAN RAMÓN QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-06-1989, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 19.048.083, profesión agricultor, domiciliado en Avenida Bolívar con transversal Lourdes, casa sin número vive con sus abuelos jerónimo quintero. Pueblo Llano, Estado Mérida; y CARLOS ALFREDO PAREDES VILLAMIZAR fecha de nacimiento 29-01-1989, cedula de identidad N° 19.826.949 soltero, profesión agricultor, numero de cedula pueblo llano avenida sucre sector el morro, casa sin número, cerca de la Plaza, casa de color rosado, rejas negras hijo de Ana Hilda Paredes; y solicitó se califique la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados, calificando el hecho como VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ALBERTINA RAMÍREZ, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AURTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para JHONATAN QUINTERO y para CARLOS PAREDES, el delito de RESISTENCIA A LA AURTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se aplique el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley de Genero; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de libertad con presentación cada quince días; y medida de protección para la victima, consistente en la prohibición a los imputados de acercarse, intimidarla o acosarla por ellos o por medio de terceras personas.

El tribunal con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

De los Hechos
1.- Consta en Acta Policial (f. 9) suscrita por los funcionarios policiales Inspector (PM) Lic, Áraque Wilmer, Sargento Primero (PM) Nº 55 Eleazar Castillo y Cabo Segundo (PM) N° 226 José Gregorio Cordero, lo siguiente, el 13 de marzo del 2008, siendo las 6:10 horas de la tarde, encontrándose él Inspector (PM) Lic, Wilmer Áraque, en la Sub Comisaría Policial N° 21 de Santo Domingo con el fin de reamar la Supervisión cotidiana, recibió una llamada telefónica de la Estación de Seguridad Parroquial Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, del Funcionario Policial, Agente (PM) N° 514 Roy Rodríguez, quien informaba que tenía en la Estación Parroquial a una ciudadana que había sido maltratada físicamente y psicológicamente por un ciudadano el cual se encontraba en compañía de tres personas más y los mismos se encontraban un poco ebrios, Indicando el Jefe encargado de la Sub Comisaría Policial de Santo Domingo, inspector (PM) Lic. Áraque Wilmer que se iba a trasladar al sitio Inmediatamente, seguidamente se estableció una comisión policial al mando del Inspector (PM) Lic. Áraque Wilmer en compañía del Sargento. Primero (PM) N° 55 Eleazar Castillo y Cabo Segundo (PM) N° 226 José Gregorio Cordero, quienes se trasladaron en la unidad P-283, a la Parroquia Las Piedras, una vez que la comisión hizo acto de presencia en la Estación de Seguridad Parroquial Las Piedras a eso de las 08:20 horas de la tarde, el lnspector (PM) Lic, Áraque Wilmer, dialogo con dos ciudadanas quienes se identificaron como: RAMÍREZ DE VERSARA ALBERTINA DEL CARMEN, venezolana, de 53 años de \edad, de fecha de nacimiento; 16/11/1954, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.689, estado civil: Casada, dé profesión oficios del hogar, natural de Los Haticos Municipio Cardenal Quintero, residenciada en el Caserío La Quinta. Casa N° 4, parroquia Las Piedras, y 2..-VERSARA RAMÍREZ ORAIMA DEL CARMEN, venezolana, de 36 años de edad, de fecha da nacimiento: 01/03/1972, titular de Ia cedula de identidad Nc11.48ff,350l estado civil: Soltara, de "profesión u oficios: Asistente de Farmacia y Estudiante de Enfermería, natural de Las Piedras y residenciada en la Av. Bolívar, casa sin numero, Parroquia Las Piedras, indicando la primera de las nombradas que se encontraba caminando con su nieta para dirigirse a su residencia cuando a la altura de la cancha "techada de la Parroquia las Piedrasr observó a cuatro ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor, por lo que ella siguió caminando con su nieta de tres años dé edad, cuando se acercó uno de estas cuatro personas repentinamente y comenzó a vociferarte palabras obscenas como: vieja puta, pera, desgraciada, sucia, coñoemadre que averiguas, quitándose la correa y golpeando por varias partes del cuerpo y tirandola al piso, causándole un impacto psicológico ala niña de tres artos de edad y maltrato físico y psicológico a ella, en ese momento fue auxiliada por un transeúnte que pasaba por el lugar, quien la defendió y la traslado hasta la Estación de Seguridad Parroquial Las Piedras, donde le hizo el conocimiento al funcionario .Agente (PM) ISP514 Roy Rodríguez, quien se encontraba destacado en esa dependencia policial, seguidamente la segunda de las nombradas indico que la ciudadana que se encontraba agraviada es su madre y que la misma le había realizado una llamada telefónica Informándole sobre la situación que le había pasado y que se encontraba acompañándola, dejando la niña con un familiar para que fuera a su residencia mientras se solucionaba todo, luego procedió el Inspector (PM) Líe. Áraque Wilmer informarles a estás dos ciudadanas para realizar un recorrido en el sector con el fin de avistar a los presuntos agresores, una vez que la comisión policial procedió a salir de la Estación de Seguridad Parroquia!; la ciudadana: ALBERTINA DEL CARMEN RAMÍREZ, observo a los cuatro ciudadanos a escasos 20 metros de la Estación de Seguridad, frente a la Plaza Bolívar de las Piedras, indicando inmediatamente el que un pantalón vestir color verde y un Suéter manga larga de color azul y beige con el logotipo de RIIFHITS, era el que le había ocasionado los maltratos, seguidamente sé traslado el Inspector (PM) Lic, Áraque Wílmer en compañía del Sargento Primero (PM)' N° 55 Eleazar Castillo y Cabo Segundo (PM) N° 226 José Gregorio Cordero, hasta donde se encontraban estos ciudadanos, indicándoles que se trasladaran hasta la Estación de Seguridad, en ese instante estos ciudadanos se cuadraron Indicando que no nos iban acompañar a ningún lado que si querían que le lleváramos amarrados, el inspector (PM) Lic. Araque Wilmer volvió indicarles que tenia la obligación y el deber de cumplir de que se le estaba informando y de respetar a la autoridad; por lo que estas personas en vista que eran cuatro, uno de ellos se le abalanzo al inspector (PM) Lic, Áraque Wilmer, con la intención de causarle algún daño y de despojarlo del arma de reglamento y las otras tres personas forcejearon con el Sargento Primero (PM) N° 55 Eleazar Castillo y Cabo Segundo (PM) N° 226 José Gregorio Cordero, quienes utilizaron la fuerza proporcional logrando la aprehensión de uno de esos quien fue sindicado por fa ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN RAMÍREZ de causarte las agresiones y el maltrato físico, luego el inspector (PM) Lic. Araque Wilmer, contuvo a uno de estos ciudadanos en el sitio que opuso resistencia, llegando rápidamente el Sargento Primero (PM) N° 55 Eleazar Castillo para prestarte la ayuda y aprehenderte y llevarte hasta la Estación de Seguridad 'Parroquial, los otros dos ciudadanos se dieron a la fuga sin saber su rumbo, luego una vez aprehendidos estos dos ciudadanos se le preguntó a cada uno qué si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo; algún objeto, material o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible que lo manifestará y lo exhibiera, manifestando que no tenía nada, realizándole el ftCabo Segundo (PM) N° 226 José Gregorio Cordero la inspección personal, encontrándole á uno de ellos en el bolsillo del lado derecho una correa de semicuero, color negro; de aproximadamente 95cm. De largo, con una hebilla de color plateada con un logotipo de nombre: GUCCI. el mismo se identificó cedula de identidad como: QUINTERO PAREDES JHONATHAN RAMON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19,048,083, de 18 años de edad, fecha de nacimiento; 27/06/1989, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, natural de Pueblo Llano y residenciado en el sector La Horca, calle principal, casa sin numero, Municipio Pueblo Llano, seguidamente se realizo la inspección al segundo ciudadano sin encontrare ningún objeto o material que lo comprometiera y el mismo se identifico con cédula de identidad como: PAREDES VILLAMIZAR CARLOS ALFREDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NM9.82O49, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 29/01/1989, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, natural de Pueblo Llano, residenciado en el Sector El Morro, casa sin numero, Municipio Pueblo Llano, luego a las 06:40 horas de la tarde se le leyó sus derechos como imputado y se te veo del conocimiento sobre su aprehensión, trasladándolos hasta el hospital Tipo I de Santo Domingo, con el fin de asegúrales su estado de salud”.

De los Elementos de Convicción
2.- Entrevista de la testigo RAMIREZ DE VERGARA ALBERTINA DEL CARMEN, la cual expuso: “ (…)Yo me trasladaba a mi casa a eso de las seis de la tarde con mi nieta de nombre: ANYERLEY HERNÁNDEZ VERGARA de tres años de edad; cuando fuimos agredidas por un ciudadano en estado de ebriedad hijo de BENIGNA PAREDES, quien trabaja en la farmacia de las piedras, comenzó a ofenderme con palabras obscenas (vieja puta, perra: desgraciada, sucia, coñoemadre) que averiguaba, quitándose la correa y se abalanzó en contra mía dándome un correazo por las piernas, mi nieta se puso a llorar y cuando vino otra vez a pegarme yo le di un empujón donde se cayó, logrando levantarse queriendo pegarme otra vez, pero un muchacho que no lo conozco me defendió, y con todo y eso el ciudadano me agarró por el cuello y me estrujó. Ahí bajaba un muchacho de Aracay en un carro que fue el que me llevó a la prefectura. Cuando estaba ahí llegó un grupo de funcionarios a quienes yo le señalé, el ciudadano que me había agredido donde los funcionarios fueron a dialogar amablemente con el y de una vez arremetieron agrediendo a los funcionarios tratando de quitarle el arma de reglamento ya que este ciudadano se encontraba en compañía de cuatros ciudadanos más a quienes no conozco. Los funcionarios me llevaron al hospital de Pueblo Llano donde fui valorada por la Dra. Elizabeth Becerra”.
3.- Entrevista de la testigo ALBERTINA RAMIREZ DE VERGARA, la cual expone: “ (…) Yo me encontraba en la panadería de las piedras cunado recibí una llamada de mi mamá de nombre ALBERTINA RAMÍREZ DE VERGARA, donde me dijo que se encontraba en la casilla policial porque un ciudadano !a había golpeado y que no sabía quien era. Me dirigí a la casilla policial, donde le estaban tomando la denuncia, le pregunté que le había pasado, mi mamá me dijo que el hijo de BENIGNA la había golpeado con una correa y la había tirado al piso, eran como las seis y veinte minutos de la tarde cuando llegó un grupo de funcionarios policiales con la finalidad de atender mejor este caso y de apoyar al único funcionario que se encontraba en la casilla policial donde mi mamá le señaló a los policías los ciudadanos donde uno de ellos la había golpeado, los funcionarios se dirigieron a tratar de dialogar con estos ciudadanos que sin mediar palabras se abalanzaron en contra de uno de los policías tratando de quitarle el arma de reglamento, como ellos se encontraban en compañía, se abalanzaron contra los tres funcionarios policiales, donde a uno de ellos le rompieron la camisa, pero fue posible la detención preventiva de dos de los ciudadanos, ya que los otros se dieron a la fuga. Luego me vine en la patrulla al hospital en compañía de mi mamá”.
4.- Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-0742 realizado por la Dra. Cleny Hernandez Marquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas a RAMIREZ DE VERGARA ALBERTINA DEL CARMEN, la cual presentó: “1. Escoriación y edema localizado en el tercio de la cara posterior del muslo derecho; 2. Equimosis violácea irregular, localizada en la mama izquierda”; susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario Carlos Moreno, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un cinturón de cuero, de color negro y marrón, presentando hebilla metálica cromada donde se lee “GUCCI”.

De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, JHONATAN RAMÓN QUINTERO PAREDES, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber ofendido con palabras obscenas y golpeado con un cinturón de cuero, de color negro y marrón, de hebilla metálica cromada donde se lee GUCCI, a quien le causó lesiones, escoriación y edema localizado en el tercio de la cara posterior del muslo derecho y equimosis violácea irregular, localizada en la mama izquierda. Por otra parte, JHONATAN RAMON QUINTERO PAREDES y CARLOS ALFREDO PAREDES VILLAMIZAR, opusieron resistencia con violencia física al arresto policial, por ello la conducta de los imputados constituye los delitos de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de ALBERTINA RAMÍREZ, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AURTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para JHONATAN QUINTERO y para CARLOS PAREDES, el delito de RESISTENCIA A LA AURTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 94 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

De la Medida de Protección
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son lo autores del delito, la pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el daño social causado es relativamente grave, pues se trata de una violencia física, por ello, para salvaguardar la integridad física de la victima ALBERTINA DEL CARMEN RAMIREZ DE VERGARA, se le acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la prohibición a los imputados de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo o residencia; se les prohíbe a los imputados por si mismos o por terceras personas realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Así se declara

Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, por considerar que en el primero se dan los supuesto del artículo 93 de la Ley Especial y se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de ALBERTINA RAMÍREZ, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AURTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para JHONATAN QUINTERO y para CARLOS PAREDES, el delito de RESISTENCIA A LA AURTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Acuerda cautelar sustitutiva de presentación cada quince días ante la Prefectura de Pueblo Llano y oficiar al prefecto para que lleve control de las presentaciones, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Acuerda medida de protección a favor de la víctima, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana a su lugar de trabajo y residencia y así mismo por medio de terceras personas realizar actos de acoso a la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. YENY VILLAMIZAR