REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 27 de marzo del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001167
ASUNTO: LP01-P-2008-001167
Visto el escrito que antecede suscrito por el Abg. Osvaldo Llinas Quintero, actuando en representación de los ciudadanos YECSI GLEDMIR COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.108.528, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01-10-85, de 22 años de edad, comerciante, hijo de Francy Estela Colmenares de Rodríguez (v), residenciado en San Cristóbal, campo sur, via capacho, calle 3, parte baja, casa s/n, casa sin frizar, por atrás del hotel Campos, San Cristóbal, Estado Tachira; EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, venezolano, soltero, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 05-04-85, de 22 años, soltero, comerciante, alquila teléfonos, hijo de Jhonny Puccini (v) y Ana Felida Parra (v), titular de la cédula de identidad N° 17.664.680, residenciado en Los Curos, parte media, vereda 34, casa N° 05, es la casa de mi mama, al frente de la salida del sector F, casa de color verde, numero de teléfono: no tiene el de su mama es 0424-0805793; procesados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, en el cual solicita: la REVISION de la medida de privación impuesta (Art. 264 del COPP) y en cambio imponga una medida cautelar sustitutiva (Art. 256 COPP) considerando que dos de los cuatro imputados ya gozan de medidas cautelares por las mismas circunstancias en la presente causa, que mis representados son PRIMARIOS y por el solo hecho de ser venezolano ya tienen arraigo en el Pais”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
1.) Consta en Acta Policial (f. 12) suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Primero Jorge Collazo, Cabo Segundo Raúl Solano, Cabo Segundo Alexander Carrero, Cabo Segundo Richard Florido, Cabo Segundo José Galeano, Distinguido Daniel López, Distinguido Juan Lares, Distinguido Luís González, Distinguida Francisca Molina y Agente Nelson Osorio, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente; el 13 de marzo del 2008, “siendo las nueve horas de la noche se recibe llamada telefónica a la sede de Investigadoras Criminales de la Policía del Estado Metida, numeral 0274 6574325 de una persona que no quiso identificarse, pero por su tono da voz se trataba de una persona de sexo femenino, quien informaba que en el sector Los Llanitos La Otra Banda de la Parroquia Spinetty Dinni del Municipio Libertador del Estado Mérida se encontraban unos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca Toyota tipo techo duro de color azul placas LAL 42N y que los mismos se encontraban realizando transacciones con varios celulares y que se presumía que los mismos eran de procedencia dudosa. Acto seguido comisión de esta División de investigaciones al mando del sargento Segundo Antonio Avendaño (…) Una vez en el mencionado sector específicamente en el calle sucre se observa Un vehículo con características similares a las aportadas, razón por la cual se procede a intercéptalo, anunciándonos de antemano como funcionarios policiales y manifestándoles que fuera estacionado a la derecha encontrándose en el interior del mismo a ocho ciudadanos quienes se les pide su Documentación respectiva quedando identificados como: ADOLESCENTES: (…) ADULTOS: García Gómez Angelo Ranses, venezolano, 19 atas de edad, soltero domiciliado en Los Sauzales Residencia San José Torr S piso 2 apto 2-2B y de cédula 19.593.055, González Zerpa Jhon Andre, venezolano, de 24 años de edad soltero, domiciliado en Ejido Urb. San Rafael calle 6 casa 134 y de cédula 17.895,148, Colmenares Rodríguez Yecsí Gledimr, venezolano de 22 años de edad, soltero, sin domicilio definido y de cédula 17.108.528. Acto seguido y basado en el artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal se realiza una inspección al vehículo antes mencionado, dejándose constancia que fue imposible la colaboración de un testigo presencial ya que los mismos se negaron rotundamente a tal colaboración, por temor a represalias en su contra, localizándose en la parle posterior interna de este vehículo una bolsa de material plástico de calor verde contentiva en su interior de nueve celulares especificados de la siguiente manera: un (01) celular marca MOTOROLA modelo W375 Md: 3540850u1938906 OE73, chip N-8958043200000364931F (…). Seguidamente se les dice a las personas ocupantes del vehículo Toyota sobre quien era el propietario de los celulares antes descritos y que presentara las respectivas facturas de compra, negándose todos a dar respuestas al respecto, Seguidamente la comisión policial se traslada a la sede de investigaciones conjuntamente con los ocupantes del vehiculo retenido y al llegar al sitio y la petición de manera voluntaria y discreta de unos de los ocupantes del vehiculo Toyota de nombre García Gómez Angelo Ranses, quien manifestó a la comisión querer colaborar entregando algunos objetos obtenidos bajo la modalidad de robo a mano armada con la finalidad de que la representación fiscal considerara la propuesta. Acto seguido nos trasladamos hasta el sector Los Sauzales Residencias San José Torre B piso 2 apto 2-2B, lugar donde reside y una vez en el interior de la vivienda específicamente en su habitación hizo entrega de los siguientes objetos; Un (01) Reproductor marca ELTEC Señal CDE-1800 MP3 UN (01) Reproductor manca Paftter serial CO-S3120 un reproductor marca Pacter serial CD-F3165, un (01) Monitor CVA 1000 marca ALPINE serial B60719817E, un (01) PtayStation 2 serial FE64&411Z un (01) bajo mediano marca KICKER un (01) bajo grande marca KICKER un (01) control Playstation, dos (02) tapas rejillas marca SONY. Así mismo manifestó que estos objetos lo habían sustraído del establecimiento ubicado en el Paseo La Feria con la complicidad de dos ciudadanos de nombres Eduardo Puccini Parra y Yany Parra y que los objetos lo había transportado en un vehículo marca Fiat Uno de color verde propiedad del primero de los nombrados (Eduardo Puccini Parra). Acto seguido el ciudadano García Gómez Ángelo Ranses manifiesta que los ciudadanos Eduardo Puccini Parra y Yany Parra posiblemente pueden ser ubicados en La avenida Las Americas frente al Seguro Social ya que tienen puesto de alquiler de celulares. Acto seguido nos dirigimos al lugar indicado y una vez en el sitio se le solicita la documentación personal al propietario del puesto de alquiler de minutos quedando identificado como Puccini Parra Eduardo José, venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Los Curos vereda 34 casa N° 05 y de cédula de identidad N° 17.664.680 a quien se le dice que nos conduzca hacia su vehículo de propiedad y nos lleva y señala un vehículo marca Fiat Uno, de color verde, tipo coupe placas XEL 734 ubicado adyacente al establecimiento Los Carvallo Avenida Las Américas y se realiza el registro del vehículo mencionado basado en el articulo 207 del COPP en ausencia de ciudadanos testigos ya que por tarde de la hora fue imposible su comparecencia, localizándose en su interior de manera ensamblada un Reproductor marca PIONEER modelo QEH-P46GOMP un reproductor de DVD MARCA PYLE de color negro, con un control de color gris, una 801) pantalla con la escritura MB65TFT MARCA PYRAMID código de barra 068888873964 y que según por palabras textuales del ciudadano García Gómez Angelo Ranses estos equipos ya instalados en el interior del vehículo marca Fiat Uno, pertenecían al establecimiento ubicado en la avenida La Feria. Acto seguido nos trasladamos al CICPC con a la finalidad de obtener información concerniente al caso manifestando el funcionario de guardia para el momento que los mismos se encuentran requeridos por esta Sub Delegación y que guardan relación con los siguientes expedientes H709141 de fecha 4/03/08 (…)”.
Antecedentes
El 17 de marzo de 2008, el Tribunal decidió:
“PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos GARCIA GOMEZ ANGELO RANSES, YECSI COLMENARES RODRIGEZ, EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, JHON ANDRE GONZALEZ ZERPA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
CUARTO: Impone a los ciudadanos: JHON ANDRE GONZALEZ ZERPA y ANGELO RANSES GARCIA GOMEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 2° del COPP. Consistente en recluirse a la vigilancia y cuidado del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, en cuanto a los ciudadanos YECSI GLEDIMIR COLMENARES RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ PUCCINI PARRA, acuerda medida cautelar privativa de libertad de conformidad al artículo 250 del COPP, medida que cumplirán en el Centro Penitenciario Región Los Andes, por cuanto presume el peligro de fuga, para el tercero nombrado y peligro de obstaculización del proceso para el cuarto nombrado”.
De la Revisión de la Medida
En relación a la revisión de la medida, las circunstancia que motivó la privación de libertad, del imputado EDUARDO JOSÉ PUCCINI PARRA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ROBO), previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, no han variado, los objetos incautados instalados en su vehículo Marca Fiat Uno, de color verde, tipo coupe placas XEL 734, provienen del robo a mano armada de la tienda Producciones Ángeles C.A., en donde presuntamente participó de acuerdo a la información aportada por el testigo Angelo Ranses Garcia Gomez, por este motivo, podemos inferir, que el imputado conociendo al testigo actuara sobre él para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, convirtiéndose en un obstáculo para la investigación la cual se encuentra en progreso, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al imputado YECSI GLEDMIR COLMENARES RODRIGUEZ, la circunstancia que dio origen a la privación de libertad, al considerar que existe peligro de fuga por tener su residencia en San Cristóbal, campo sur, vía capacho, calle 3, parte baja, casa s/n, casa sin frizar, por atrás del hotel Campos, San Cristóbal, Estado Táchira, puede ser sustituida por una persona de reconocida solvencia moral a la cual el imputado se someta a su cuidado o vigilancia que asegure que éste se presentara cada 30 días en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y que asistirá a todos los actos del proceso de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Parcialmente con lugar la sustitución de la medida privativa de liberta por una menos gravosa para YECSI GLEDMIR COLMENARES RODRIGUEZ y se le sustituye por una persona de reconocida solvencia moral a la cual el imputado se someta a su cuidado o vigilancia que asegure que éste se presentara cada 30 días en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y que asistirá a todos los actos del proceso en el Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal. Trasládese al imputado y notifíquese a las partes
SEGUNDO: Sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad para el imputado EDUARDO JOSÉ PUCCINI PARRA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ROBO), previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, por considerar que la circunstancia de peligro de obstaculización por la cual se dictó no ha variado, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR