REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 07 de marzo del 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001052
ASUNTO: LP01-P-2008-001052

La Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: OVELIO VERGARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido en fecha 15-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº 15.443.859, domiciliado en Pueblo Llano Motus calle principal casa sin número frisada, vive con Margarita González, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano OVELIO VERGARA GONZALEZ, por estar llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de practicarse algunas diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem; en consecuencia pide conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, la remisión de las presentes actuaciones, a los fines de continuar con el presente procedimiento; así mismo, pide se decrete a favor de la victima medida de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, presentación cada treinta días y de protección solicita las medidas del artículo 87 de la Ley de Genero, numerales 5 y 6.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

De los Hechos
1.- Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por los funcionarios policiales C/2do (PM) Nº 74 Nelson Javier Díaz, Agente (PM) Nº 102 Luís Paredes adscritos a la Sub.Comisaría Policial Nº 22 Pueblo Llano, lo siguiente, el 03 de marzo encontrándose en dicha comisaría se presentó una ciudadana identificada como ROSA AMELIA MORENO SANTIAGO informando que el ciudadano Ovelio Vergara su cuñado la había agredido golpeando con un palo a nivel de la pierna izquierda y que se encontraba en su residencia, por lo que procedieron en compañía de la denunciante Rosa Emelia Moreno Santiago a trasladarse al sitio, al llegar al sector Motus alto, casa s/n, aproximadamente a la una y treinta y cinco minutos de la tarde, observaron a un ciudadano que vestía un pantalón. Blue jean y una franela de color negro que al verlo la ciudadana denunciante señaló que era el agresor por ello, los funcionarios procedieron a interceptarlo, le solicitaron identificación y dijo llamarse OVALIO VERGARA GONZALEZ, por ello, lo detuvieron y trasladaron al reten policial.

De los Elementos de Convicción
2.- Entrevista de la ciudadana ROSA AMELIA MORENO SANTIAGO, la cual expuso: “(…) fue cuando llegó su esposos Ovelio Vergara y me dijo que le desocupara la casa que de seguro iba hacer lo mismo que le hacia a su hermano y que me daría una paliza, entonces me pare al frente de su casa y le dije que si quería que me pegara y Ovelio agarró un palo y me gólpeo por la pierna izquierda, y me fui para mi casa, (…)”.
3.- Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-0601 realizado por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas a MORENO SANTIAGO ROSA AMELIA, la cual presentó contusión excoriativa equimotica violáceas, localizada en la pierna izquierda, lesión que requirió asistencia medida susceptible de alcanzar su curación en 9 días

De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, OVELIO VERGARA GONZALEZ fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber golpeado con un palo a la ciudadana MORENO SANTIAGO ROSA AMELIA, causándole lesión, contusión excoriativa equimotica violáceas, localizada en la pierna izquierda, lesión que requirió asistencia medida susceptible de alcanzar su curación en 9 días, por este motivo la conducta del imputado constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

De la Medida de Protección
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida de la victima ROSA AMELIA MORENO SANTIAGO se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: 1. Se le prohíbe al agresor OVELIO VERGARA GONZALEZ prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 2. Se le prohíbe al agresor OVELIO VERGARA GONZALEZ, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la obligación de presentarse cada 30 días en la prefectura de Pueblo Llano. Así se decide

Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se este tribunal acoge la experticia más las declaraciones de la víctima victima..
SEGUNDO: Precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, en tal sentido, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Vigésima.
CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días al ciudadano OVELIO VERGARA GONZALEZ a la prefectura de Pueblo Llano, remítase oficio al prefecto para que lleve el control de las presentaciones.
QUINTO: Acuerda medidas de protección a favor de la víctima ROSA AMELIA MORENO SANTIAGO, previstas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Se le prohíbe al agresor OVELIO VERGARA GONZALEZ prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 2. Se le prohíbe al agresor OVELIO VERGARA GONZALEZ, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. YENY VILLAMIZAR