REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 07 de marzo del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004867
ASUNTO: LP01-P-2007-004867
De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida a los ciudadanos JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices; LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 414 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En relación al ciudadano JOSE ALBERTO TORRES TORRES, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, el Tribunal observa de oficio, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso establecido, por ello pública el auto fundado con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
De los Hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 07) suscrita por los funcionarios Agente (PM) N° 172 Francisco Alejandro Araque y Agente (PM) N° 191 Bladimir Orlando Ferreira, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial N° 07 de Santa Cruz de Mora de la Policía del Estado Mérida, informando que el 20 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica informándoles que en el sector la Santa Cruz de la Capilla de la aldea Santa Marta, Parroquia Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, presuntamente se encontraba una moto abandonada, de inmediato se trasladaron hasta el sitio mencionado y al llegar observaron que no se encontraba ningún vehículo moto, por lo cual procedieron a hacer un recorrido por el sector y a la altura de la cancha deportiva de la aldea Santa Marta, observaron un vehículo moto en desplazamiento con dos ciudadanos a bordo, el conductor vestía una camisa color rojo, un pantalón corto, color azul y calzado deportivo color negro con blanco, y el otro ciudadano que lo acompañaba vestía una camisa color rojo, un pantalón corto color azul y calzado color marrón con amarilla marca Timberlat, de inmediato procedieron a la persecución de la moto informándole al conductor que se estacionara, una vez estacionada los funcionarios policiales le solicitaron a los ciudadanos que se identificaran, manifestando los mismos no poseer documento de identificación personal, igualmente se les manifestó que exhibieran cualquier objeto que tuviesen en sus prendas de vestir o en sus cuerpos, manifestando los mismos que no. Seguidamente le solicitaron que los acompañaran hasta la Estación de Seguridad Parroquial de Santa Cruz de Mora a los fines de verificar por SIPOL si la moto estaba solicitada, verificando dichos funcionarios que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo y Lesiones Físicas a su propietario legal. De inmediato quedaron los ciudadanos identificados como JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIÉRREZ, C.I. 16.604.240 y JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES, C.I. 15.157.375; y la moto quedó identificada como: Marca Ava, modelo León, color gris, serial motor: SL162FMJ*79018554*, serial de carrocería LBRSPKB5779018554, placas DBV720 Aragua. Por este motivo fue detenido por orden de la fiscalía de guardia. Por cuanto los detenidos presentaban lesiones, fueron trasladados hasta el Hospital I Dr. Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora a los fines de que se le efectuara valoración médica.
Antecedentes
El 23 de diciembre del 2008 el Tribunal declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ y JOSE ALBERTO TORRES TORRES, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica al imputado JOSE DANIEL ZAMBRANO GUITEIREZ, precalifica el hecho por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices y LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 414 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y en relación al ciudadano JOSE ALBERTO TORRES TORRES, precalificando el hecho por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos de 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión en el lapso legal a la Fiscalía Octava.
CUARTO: Medida de privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ y JOSE ALBERTO TORRES TORRES, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de la Decisión
Desde el 23 de diciembre de 2007, que se decretó la medida privativa de libertad, al día 05 de marzo del 2008, que el Ministerio Público presentó la acusación, transcurrieron más de los TREINTA (30) DIAS Y SU PRORROGA, para presentar el acto conclusivo, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“(…) si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento,, en su defecto, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)”. (Negritas y subrayado del tribunal)
Así las cosas, estima el tribunal, que la privación judicial preventiva de libertad se dictó en función del proceso, con el fin de asegurar su resultado, y sufrió el decaimiento al no presentar el representante fiscal el acto conclusivo (acusación) en el lapso establecido, en tal sentido, lo ajustado a derecho es imponerles a los imputados de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se declara
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De oficio impone a los imputados JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIÉRREZ, C.I. 16.604.240 y JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES, C.I. 15.157.375, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentación cada 15 días a partir de la presente ante la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de cambiar de domicilio, sin que sea notificado a este Tribunal; c) Prohibición de comunicarse con el ciudadano José Benito Chacon, de conformidad con el artículo 256.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Fija Audiencia Preliminar para el día Martes dieciocho de marzo del año dos mil ocho (18- 03- 2008) a las once y treinta (11:30 a.m.). Notifíquese a la víctima
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENY VILLAMIZAR