REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002374
ASUNTO: LP01-P-2007-002374

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por cuanto éste Tribunal, en fecha 25-02-2.008, recibió escrito constante de ocho (08) folios útiles (folios 88 al 95), donde el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, SOLICITÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO ALEXIS ANTONIO ACOSTA ALTUVE, titular de la cédula de identidad nro. V-14.631.002, por cuanto a su criterio, su defendido tiene 7 meses y 15 días privado de libertad y el Ministerio Público no ha presentado la acusación fiscal o algún otro acto conclusivo, siendo que en todo ese tiempo la Fiscalía ha impedido que éste sea oído, no pudiendo realizarse el reconocimiento en rueda de individuos por la ausencia constante de la Representación Fiscal, solicitud fundamentada en los artículos 26 y 49, numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, solicita a éste Tribunal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA ALTUVE, por cuanto a su criterio, su defendido tiene 7 meses y 15 días privado de libertad y el Ministerio Público no ha presentado la acusación fiscal o algún otro acto conclusivo, siendo que en todo ese tiempo la Fiscalía ha impedido que éste sea oído, no pudiendo realizarse el reconocimiento en rueda de individuos por la ausencia constante de la Representación Fiscal, solicitud fundamentada en los artículos 26 y 49, numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, estima que la misma no resulta procedente y ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso no se ha celebrado acto de imputación alguno, lo que se materializaría a través de la declaración que tiene derecho a rendir el imputado, la cual había solicitado el Ministerio Público se efectuara una vez llevado a cabo el reconocimiento en rueda de individuos con la participación del testigo reconocedor; ciudadano RICHARD PÉREZ, según consta en acta de fecha 10-07-2.007, la cual fue suscrita por todas las partes (folios 41 y 42), pero es el caso que dicho acto de investigación propio de la fase preparatoria no ha podido celebrarse, principalmente, por la falta de traslado del imputado y por la incomparecencia del anterior Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMIREZ, por lo tanto, mal podría éste Juzgador, proceder a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes de que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA ALTUVE haya sido formalmente imputado, ya que ello constituiría una decisión viciada de nulidad absoluta, más aún, no puede sustituirse una medida de coerción personal que no existe, ya que dicho ciudadano no se encuentra privado de libertad por la presente causa, teniendo conocimiento éste Tribunal que efectivamente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, pero por otra causa distinta a ésta, por lo tanto, resulta incorrecto que el Defensor Privado manifieste que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA ALTUVE tiene siete (07) meses y quince (15) días privado de su libertad por el presente caso, lo que a su vez no le impone a la Representación Fiscal la obligación de presentar su acto conclusivo en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO CIRO PEÑA AVENDAÑO Y EN TAL SENTIDO, SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALEXIS ANTONIO ACOSTA ALTUVE, YA QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA SUJETO A MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA POR LA PRESENTE CAUSA Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, POR LO CUAL PARA LA PRESENTE FECHA NO LE CORRE LAPSO ALGUNO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO.
TERCERO: Ahora bien, éste Juzgador, estima que con motivo a que el Defensor Privado; Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, afirma que la actuación del Ministerio Público ha impedido que su representado haya sido oído, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal es fijar una audiencia oral para oír la declaración del ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA ALTUVE y se cumpla con el acto de imputación formal en la presente causa, sea o no que se logre efectuar el acto de reconocimiento en rueda de individuos que ha sido fijado para el día 08-04-2.008, a las 02:00 p.m., por lo cual se ordena fijar la celebración de la citada audiencia oral para ese mismo día 08-04-2.008, a las 03:00 p.m. Notifíquese a las partes, incluyendo al testigo reconocedor, sobre la fecha y horas fijadas para la celebración de ambos actos. Líbrese la respectiva boleta de traslado del imputado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO CIRO PEÑA AVENDAÑO Y EN TAL SENTIDO, SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALEXIS ANTONIO ACOSTA ALTUVE, YA QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA SUJETO A MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA POR LA PRESENTE CAUSA Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, POR LO CUAL PARA LA PRESENTE FECHA NO LE CORRE LAPSO ALGUNO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO, estimándose necesaria la convocatoria de una audiencia oral para oír la declaración del ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA ALTUVE y se cumpla con el acto de imputación formal en la presente causa, una vez efectuado el acto de reconocimiento en rueda de individuos que ha sido fijado para el día 08-04-2.008, a las 02:00 p.m., siendo que en el caso de que éste último acto no pueda celebrarse, ello no impedirá o coartará el derecho que tiene el imputado a ser oído libremente, sin coacción y sin juramento alguno, decisión que se fundamenta en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_____________________se libraron las boletas de notificación nros. ____________________________________________y oficio nro.__________________________________________________.



LA SECRETARIA