REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001046
ASUNTO: LP01-P-2008-001046

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 06-03-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

LUIS ENRIQUE RIVERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-01-89, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-19.995.592, residenciado en la Urbanización Don Perucho, avenida 5, casa nro. 306, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado LUIS ENRIQUE RIVERO, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 04:35 p.m. del día 02-03-2.008, en las instalaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Alguacilazgo, quienes se encontraban a cargo de su custodia, mientras éste se encontraba en uno de los calabozos de ésta sede judicial, ya que el Alguacil LUIS RIVAS, escuchó un fuerte golpe contra la reja de la celda nro. 02, siendo que al dirigirse hasta el sitio, observó que en el piso se encontraba gritando y sangrando por la cabeza el ciudadano JULIAN RIVERO ZAMBRANO, dicho ciudadano manifestó que el golpe se lo produjo el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO, quien se encontraba detenido junto a él en la misma celda, motivo por el cual procedieron a prestarle auxilio cambiándolo de celda y llamando de inmediato al Cuerpo de Bomberos para que atendieran al herido, quienes se presentaron aproximadamente a las 04:50 p.m. y luego de prestarle los primeros auxilios, indicaron que el lesionado ameritaba ser suturado por cuanto presentaba una herida a nivel occipital, por lo cual fue trasladado con las seguridades del caso hasta el Hospital Universitario de Los Andes, ya que ese mismo día el Tribunal de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal le había decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa nro. LP01-P-2008-001013, lo que ameritó que también quedara detenido por la presente causa y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado quedó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente agrediera físicamente al ciudadano JULIÁN RIVERO ZAMBRANO, que compartía con él la instalación del calabozo de éste Circuito Judicial Penal, hechos que ameritaron la intervención del personal del Cuerpo de Alguacilazgo, quienes observaron a la víctima tirada en el piso y sangrando por la cabeza, siendo que éstos afirman que el mismo ciudadano JULIÁN RIVERO ZAMBRANO, les señaló que había sido golpeado por el imputado que allí se encontraba presente, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JULIÁN RIVERO ZAMBRANO, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, por cuanto las lesiones corporales de naturaleza contusa apreciadas a la víctima ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales, situación que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que los Defensores Privados; Abogados GLADYS RODRIGUEZ y GUSTAVO CONTRERAS no señalaron o individualizaron alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requirieran a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado LUIS ENRIQUE RIVERO, merece una pena sumamente baja, ya que el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta levantada por el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 02-03-2.008 (folios 16 y 17), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, de la inspección ocular nro. 1092, de fecha 04-03-2.008, practicada en la celda nro. 03, ubicada dentro de éste Circuito Judicial Penal, en la cual observaron en el piso y la pared manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (folio 20 y su vuelto), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0610, de fecha 04-03-2.008, donde la Experto Profesional II Dra. CLENY HERNÁNDEZ, concluyó que lesiones apreciadas a la víctima, ameritaron asistencia médica sutura, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales (folio 27), de las entrevistas recibidas en fecha 05-03-2.008 a los ciudadanos JOSÉ DIOMEDES DAVILA BRICEÑO, LUIS ENRIQUE RIVAS CARRILLO, ALBERTO ALFONSO TREJO GUERRERO, CARLOS JAVIER ZERPA RONDON y JOSÉ ARMANDO MUROS MALDONADO, quienes expusieron sobre lo que cada uno de ellos observó en la celda donde ocurrieron los hechos y con respecto a la herida apreciada a la víctima (folios 30 al 32, 36 al 39) y del CD contentivo de las fotografías obtenidas por la cámara de seguridad instalada en el sitio, las cuales revelan lo ocurrido en el interior del calabozo de éste Circuito Judicial Penal (folio 30), aunado, a que el imputado LUIS ENRIQUE RIVERO, poseen buena conducta predelictual, ya que no sólo presenta un único registro policial, según consta en la respectiva acta de investigación penal cursante al folio (14) y su vuelto de las actuaciones y no hay posibilidad alguna de peligro de fuga, por cuanto el imputado ya se encuentra privado de su libertad por otra causa en el Centro Penitenciario Región Los Andes, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, llevando a éste Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son: 1) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible dentro del Centro Penitenciario Región Los Andes, donde actualmente se encuentra recluido 2) No incurrir en nuevas agresiones físicas hacía la víctima JULIÁN RIVERO ZAMBRANO. Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS como por los Defensores Privados; Abogados GLADYS RODRIGUEZ y GUSTAVO CONTRERAS, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
CUARTO: Una vez quede firme el presente auto fundado, se ordena la remisión de las actuaciones para su correspondiente acumulación a la causa LP01-P-2008-001013, seguida en el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, ya que se relacionan con el mismo imputado por delitos más graves al que nos ocupa en la presente causa, ello en aras de garantizar el “principio de la unidad del proceso”, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 70, numeral 4°, 73, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declina la competencia en el citado Tribunal. Ofíciese lo conducente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS ENRIQUE RIVERO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 06-03-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad.
LA SECRETARIA