REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001077
ASUNTO: LP01-P-2008-001077
AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS
Por cuanto en fecha 09-03-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO SANCHEZ y SHEILA ROSSI KOPP PADOVAN, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JESÚS ENRIQUE MORENO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 23-07-75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.772.774, domiciliado en el Sector La Pedregosa Alta, casa sin número, Galería El Caracol, Mérida, Estado Mérida.
SHEILA ROSSI KOPP PADOVAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, nacido el 27-10-77, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.431.752, domiciliado en el Sector La Pedregosa Alta, casa sin número, Galería El Caracol, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JESÚS ENRIQUE MORENO SANCHEZ y SHEILA ROSSI KOPP PADOVAN, el hecho de haber quedado aprehendidos aproximadamente a la 08:00 p.m. del día 06-03-2.008, en las inmediaciones de la Avenida Gonzalo Picón Fébres, al lado de CORMETUR, frente al Aeropuerto Alberto Carnevalli de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes los entregaron a su vez a una comisión de funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., con motivo a que los habían observado tratando de ingresar al interior del vehículo marca Fiat, modelo Siena, año 2.008, color gris, placas LAZ-53Y, propiedad de la ciudadana MABELY CONTRERAS SALAZAR, quien escuchó la alarma y al asomarse desde la ventana de la casa de sus padres signada con el nro. 3-49, visualizó a dos personas que salieron corriendo cerca de su vehículo, percatándose al salir que le habían partido el vidrio lateral derecho y le habían sustraído el frontal del radio reproductor, siendo que al practicárseles la respectiva inspección personal, sólo se les incautó un bolso de tela de color beige, contentivo de una lata de atún, una cuchara y un tensor manual de fuerza con 04 ligas de color rojo, pero no se recuperó en su poder alguna pertenencia que la víctima hubiese dejado dentro del vehículo, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer que los imputados JESÚS ENRIQUE MORENO SANCHEZ y SHEILA ROSSI KOPP PADOVAN eran las mismas personas que estaban cometiendo o que acababan de cometer el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, ya que, si bien es cierto, consta la perpetración de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no es menos cierto, que en las actuaciones no se aprecian fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados y que permitan calificar su aprehensión en flagrancia, ya que las entrevistas tomadas hasta el momento no indican que alguno de los presuntos testigos haya observado o presenciado que los imputados sean las mismas personas que luego de fracturar uno de los vidrios del vehículo, desprendieron el frontal del radio reproductor que integraba o formaba parte como accesorio del tablero de dicho vehículo, pues la misma víctima ciudadana MABELY CONTRERAS sólo observó a los imputados corriendo cerca de su vehículo y los funcionarios policiales actuantes hacen referencia a que los hechos fueron presenciados por los funcionarios de la Policía de Circulación Vial de nombres: YONNY DÁVILA y LUIS ARAQUE, quienes no han sido entrevistados hasta la presente fecha, aunado, a que si los funcionarios de la Policía de Circulación Vial actuaron con prontitud luego de ocurrido el suceso, no se explica como no fue recuperado el frontal del radio reproductor en poder de los imputados, en tal sentido, ante tal insuficiencia de elementos de convicción que permitan vincular a los imputados con el delito perpetrado en perjuicio de la ciudadana MABELY CONTRERAS, mal podría verificarse una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta que se constate la comisión de un hecho punible si no que además del mismo procedimiento policial deben desprenderse hechos irrefutables o elementos de convicción que indiquen una elevada presunción de que las personas detenidas son efectivamente los autores o partícipes del hecho punible en cuestión, siendo que en el presente caso, ello no está suficientemente establecido, pues sólo se trata de simples sospechas circunstanciales, por cuanto ninguna persona afirma haber observado a los imputados incurriendo en la conducta antijurídica que se les señala, ya sea fracturando el vidrio del vehículo o apoderándose del frontal del radio reproductor que curiosamente no pudo ser recuperado en su poder ni tampoco en las adyacencias del sitio donde se encontraba estacionado el vehículo, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de fragancia presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y en consecuencia, no se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO SANCHEZ y SHEILA ROSSI KOPP PADOVAN, al no verificarse alguno de los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación contra los imputados JESÚS ENRIQUE MORENO SANCHEZ y SHEILA ROSSI KOPP PADOVAN, pues se aprecia que en el presente caso faltan algunas entrevistas pendientes por recabar a los funcionarios de la Policía de Circulación Vial que presuntamente observaron a los imputados cuando sustraían el objeto del vehículo. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al no apreciar este Juzgador, que para este momento existan suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al menos debe verificarse la existencia de los dos primeros extremos para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que éste Juzgado de Control considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS, de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, pedimento formulado por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dichos ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JESÚS ENRIQUE MORENO SANCHEZ y SHEILA ROSSI KOPP PADOVAN, anteriormente identificados, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados en el procedimiento policial donde se practicó su aprehensión que comprometan su responsabilidad penal como autores o partícipes, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículo 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dichos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 09-03-2.008, se cumplió con librar las respectivas boletas de libertad.
LA SECRETARIA
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