REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, once (11) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001074
ASUNTO: LP01-P-2008-001074

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 08-03-2.008, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LAIN YOJAN ASCANIO VERA y WILDER ROA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad nros. V-17.394.142 y V-16.678.408, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, se impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado VICTOR DE JESÚS ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-13.559.003, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordenó la libertad plena e inmediata de la ciudadana YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-14.963.751, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 254 y 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados LAIN YOJAN ASCANIO VERA, WILDER ROA CONTRERAS, VICTOR DE JESÚS ROSALES y YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 06:30 p.m. del día 06-03-2.008, en la entrada que conduce a la población de Pueblo Nuevo del Sur, carretera Mérida-El Vigía, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 05 de Lagunillas de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, se trasladara hasta el sitio, con motivo a que en la sede de la citada Sub Comisaría se recibió una llamada telefónica anónima donde informaban que en la carretera trasandina, sentido El Vigía-Mérida, circulaba un vehículo de color verde manzana, modelo Cavalier, con cuatro tripulantes a bordo, quienes presuntamente transportaban droga, por lo cual al avistar que se aproximaba dicho vehículo, procedieron a darle la voz de alto a su conductor, quien detuvo la marcha del vehículo, procediendo a bajarse una dama del puesto del copiloto y dos ciudadanos más de la parte trasera, indicando el chofer que no se bajaba del vehículo por ser minusválido, iniciándose una inspección personal a cada uno de los ocupantes que se bajaron de la parte trasera del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al ciudadano identificado con el nombre de LAIN YOJAN ASCANIO VERA, se le encontró entre sus partes íntimas, una bolsa plástica de color transparente contentiva de una sustancia tipo piedra de color blanco de presunta droga y en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía se le localizó un envoltorio de tamaño regular envuelto en cinta de embalar de color marrón y cinta transparente, desconociendo su contenido por estar totalmente sellado, mientras que al ciudadano identificado con el nombre de WILDER ROA CONTRERAS, se le encontró entre sus partes íntimas, un envoltorio de tamaño regular envuelto en cinta de embalar de color marrón y cinta transparente, desconociendo su contenido por estar totalmente sellado, posteriormente, continuaron con la revisión del vehículo placas LAD-24U, encontrándose debajo del asiento donde se encontraba sentado el ciudadano que quedó identificado con el nombre VICTOR DE JESÚS ROSALES, la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños contentivos de restos vegetales de presunta droga, posteriormente, en la sede de la Sub Comisaría Policial nro. 05 de Lagunillas, la funcionaria Distinguido (PM) CHIQUINQUIRÁ ANDRADE le practicó la inspección personal a la ciudadana que quedó identificada con el nombre de YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI, a quien no le incautaron nada en su poder, lo que ameritó que todos ellos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuestos de sus respectivos derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos LAIN YOJAN ASCANIO VERA, WILDER ROA CONTRERAS y VICTOR DE JESÚS ROSALES, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados LAIN YOJAN ASCANIO VERA y WILDER ROA CONTRERAS, resultaron aprehendidos inmediatamente después de que presuntamente se les incautara en su poder al practicárseles la respectiva inspección personal una bolsa plástica contentiva de sustancia ilícita conocida como “crack” y dos envoltorios totalmente sellados contentivos de la misma sustancia ilícita o prohibida por la ley, uno en poder de cada uno de ellos, siendo que tanto la bolsa como los dos envoltorios se hallaron ocultos en las partes íntimas de ambos y dentro del bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía el primero de ellos, mientras que el imputado VICTOR DE JESÚS ROSALES, resultó aprehendido inmediatamente después de que se practicara una inspección al vehículo automotor que éste conducía y se localizaran dos envoltorios pequeños contentivos de restos vegetales de la sustancia denominada “marihuana”, precisamente debajo del asiento donde el mismo se encontraba sentado.
Ahora bien, al ser examinado el contenido de la bolsa plástica, de los dos envoltorios totalmente sellados y de los dos envoltorios pequeños, en la respectiva Experticia Química-Botánica nro. 425, de fecha 07-03-2.008, cursante al folio (45) y su vuelto de las actuaciones, se determinó que las sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley son las siguientes:
1) COCAÍNA BASE “CRACK”, con un peso neto total de: TRESCIENTOS DIECISÉIS (316) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, en el caso del imputado LAIN YOJAN ASCANIO VERA.
2) COCAÍNA BASE “CRACK”, con un peso neto total de: SETENTA Y SÉIS (76) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, en el caso del imputado WILDER ROA CONTRERAS.
3) MARIHUANA, con un peso neto total de: OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, en el caso del imputado VICTOR DE JESÚS ROSALES.
Resulta pertinente destacar que el imputado VICTOR DE JESÚS ROSALES resultó POSITIVO para metabolitos de Marihuana, en las muestras de orina y raspado de dedos que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 426, de fecha 07-03-2.008, cursante al folio (48) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor del mismo tipo de sustancia estupefaciente que se le incautó, tomando en consideración que se trata de una cantidad exigua, lo cual quedaría confirmado o no una vez practicada la respectiva evaluación psiquiátrica que deberá realizársele conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, los imputados presuntamente estaban cometiendo los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuyas conductas antijurídicas encuadran, a criterio de éste Juzgador, en los delitos de: 1) En el caso del imputado LAIN YOJAN ASCANIO VERA, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) En el caso del imputado WILDER ROA CONTRERAS, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) En caso del imputado VICTOR DE JESUS ROSALES, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos punibles perpetrados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y cuya calificaciones jurídicas fueron establecidas tomando en cuenta la cantidad de droga incautada a cada un de ellos, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
En cuanto a la imputada YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI, no se califica en flagrancia su aprehensión, por cuanto no se le incautó en su poder sustancia estupefaciente y psicotrópica alguna ni tampoco fue sorprendida cometiendo algún otro delito, más allá del solo hecho de ocupar el puesto de copiloto dentro del vehículo, por ser presuntamente la concubina del imputado VICTOR DE JESUS ROSALES, siendo que debajo de su asiento tampoco se encontró algún tipo de sustancia ilícita, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es ORDENAR SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, al apreciarse que en su caso no se encuentran llenos al menos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensa Privada no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados LAIN YOJAN ASCANIO VERA y WILDER ROA CONTRERAS, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respectivamente, tomando en consideración las cantidades incautadas a cada uno de ellos, existiendo en las actuaciones suficientes elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados son los presuntos autores del hecho punible en cuestión, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial de fecha 06-03-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 05 de Lagunillas de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados LAIN YOJAN ASCANIO VERA, WILDER ROA CONTRERAS, VICTOR DE JESÚS ROSALES y YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI, describiendo la bolsa plástica y los envoltorios contentivos de presunta droga que se le incautaron a cada uno de ellos y debajo del asiento del conductor del vehículo donde éstos se trasladaban. (Folios 08 y 09).
2) Acta de Investigación Policial, de fecha 07-03-2.008, donde el funcionario Lic. Sub Inspector ORLANDO MEDINA ROMERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias (envoltorios de droga y vehículo automotor) que recibió de manos de los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia, así mismo, indicó los registros policiales que éstos presentaban. (Folios 23, 24 y su vuelto).
3) Acta de Inspección Ocular nro. 1150, de fecha 07-03-2.008, suscrita por los funcionarios; Sub Inspector ORLANDO MEDINA y Agente JONATHAN MOLINA, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en el estacionamiento posterior de esa Delegación, al vehículo automotor donde se desplazaban los imputados para el momento de practicarse su aprehensión. (Folio 25 y su vuelto).
4) Experticia Química-Botánica nro. 425, de fecha 07-03-2.008, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico Dra. MARÍA TERESA BALZA, donde consta que ésta llegó a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultaron ser: COCAÍNA BASE (CRACK) y MARIHUANA (Folio 45 y su vuelto).
5) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 426, de fecha 07-03-2.008, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico Dra. MARÍA TERESA BALZA, donde consta que las muestras suministradas por los imputados WILDER ROA CONTRERAS y VICTOR DE JESÚS ROSALES, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Marihuana en orina y en raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que fueron aprehendidos, éstos habían consumido y manipulado tal sustancia ilícita, coincidiendo con una de las sustancias incautada en el procedimiento policial. (Folio 48 y su vuelto).
6) Acta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 08-03-2.008, donde constan las declaraciones rendidas sin juramento alguno y libres de toda coacción por los imputados LAIN YOJAN ASCANIO VERA, WILDER ROA CONTRERAS y VICTOR DE JESÚS ROSALES, siendo que el primero de los nombrados confiesa o reconoce voluntariamente haber tenido oculta en su poder la sustancia ilícita incautada por los funcionarios policiales actuantes, mientras que los otros dos imputados señalan haber observado el momento en que le fue encontrada la droga al ciudadano LAIN YOJAN ASCANIO VERA. (Folios 58 al 68).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados LAIN YOJAN ASCANIO VERA y WILDER ROA CONTRERAS, se les atribuye la comisión de un delito grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del imputado LAIN YOJAN ASCANIO VERA, por el cual se le podría llegar a imponer a éste una pena elevada comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión y el previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del imputado WILDER ROA CONTRERAS, por el cual se le podría llegar a imponer a éste una pena considerable comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que las cantidades de trescientos dieciséis (316) gramos y de setenta y seis (76) gramos; respectivamente, resultan desproporcionadas o excesivas para cualquier consumidor, por lo cual más bien se presume que tales sustancias ilícitas fueron ocultadas por los imputados para su posterior distribución entre potenciales consumidores de ésta Ciudad, igualmente, en el caso del imputado LAIN YOJAN ASCANIO VERA, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por último, en el caso del imputado WILDER ROA CONTRERAS, éste posee mala conducta predelictual, ya que presenta un registro policial del año 2.005 por otro delito de droga y se encuentra SOLICITADO por los delitos de: ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según oficio nro. 845, de fecha 15-10-2.004, emanado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folio 24), tal situación permite concluir a éste Tribunal, que dicho imputado no ha demostrado una responsabilidad suficiente para considerarlo en capacidad de asumir las obligaciones que conlleva una medida cautelar sustitutiva, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente en el caso de los imputados LAIN YOJAN ASCANIO VERA y WILDER ROA CONTRERAS se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que éstos se evadan del proceso penal que se les sigue y no se presenten al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LAIN YOJAN ASCANIO VERA y WILDER ROA CONTRERAS, como la única medida de coerción personal posible para garantizar en éste momento de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, relacionada con que se le otorgue al ciudadano WILDER ROA CONTRERAS una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Con respecto al imputado VICTOR DE JESÚS ROSALES, se observa que el hecho punible que se le atribuye, no merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena sumamente baja comprendida entre uno (01) a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, tomando en consideración que en su caso existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la exigua cantidad incautada, lo cual de ser confirmado por la evaluación psiquiátrica que se le practicará, más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, aunado, a que posee arraigo en la población de El Vigía de ésta Entidad Federal lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 antes mencionado, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 08-03-2.008, hasta tanto se celebre el juicio oral y público. 2) Prohibición de poseer o consumir algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica. 3) Obligación de comparecer al juicio oral y público y la prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, muchos menos, relacionado con estupefacientes. 4) Obligación de presentarse por ante la Fundación José Félix Rivas de ésta Ciudad, a los fines de que inicie un tratamiento de cura o desintoxicación por su presunta adicción a las drogas, por lo que deberá consignar una constancia de haber acudido a esa institución, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día 08-03-2.008.
Se deja constancia que el imputado VICTOR DE JESÚS ROSALES ha quedado advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada en su caso tanto por el Defensor Privado; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO como por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
SEXTO: En virtud de que el imputado VICTOR DE JESÚS ROSALES en su declaración ha manifestado ser un consumidor de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como “Marihuana”, éste Juzgado de Control, a petición del Defensor Privado; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, cumple con ordenar la realización de una evaluación psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de que ello quede establecido en el proceso penal que nos ocupa y a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado, pudiendo cualquiera de las partes ofrecer el resultado de tal evaluación psiquiátrica para el juicio oral y público, ya que con el solo resultado de la experticia toxicológica in vivo no es suficiente o determinante para afirmar que estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de El Vigía del C.I.C.P.C., siendo que el imputado quedó notificado con la firma del acta que deberá presentarse ante la citada dependencia el día 17-03-2.008, a las 09:00 a.m.
SÉPTIMO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 06-03-2.008, donde resultaron aprehendido en flagrancia los ciudadanos LAIN YOJAN ASCANIO VERA, WILDER ROA CONTRERAS y VICTOR DE JESÚS ROSALES, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas, las cuales aparecen descritas en la respectiva Experticia Química-Botánica nro. 425, de fecha 07-03-2.008, cursante al folio (45) y su vuelto de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-709.234, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir del día 08-03-2.008, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentran depositadas las sustancias (Crack y Marihuana) que serán destruidas.
Finalmente, éste Tribunal, acordó el desglose y entrega de las cédulas de identidad originales de los imputados, acordando dejar en la causa copia certificada de las mismas. Entréguesele a cada uno de ellos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LAIN YOJAN ASCANIO VERA y WILDER ROA CONTRERAS, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados es muy probable que evadan el proceso penal que se les sigue y no se presenten al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérseles, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
SEGUNDO: UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO VICTOR DE JESÚS ROSALES, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, más no el del ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: NO SE CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI, por cuanto no se le incautó en su poder sustancia estupefaciente y psicotrópica alguna ni tampoco fue sorprendida cometiendo algún otro delito, más allá del solo hecho de ocupar el puesto de copiloto dentro del vehículo, por ser presuntamente la concubina del imputado VICTOR DE JESUS ROSALES, siendo que debajo de su asiento tampoco se encontró algún tipo de sustancia ilícita, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es ORDENAR SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, al apreciarse que en su caso no se encuentran llenos al menos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Ministerio Público. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 08-03-2.008, se cumplió con librar las correspondientes boleta de encarcelación y de libertad.
LA SECRETARIA