REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003133
ASUNTO: LP01-P-2006-003133

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR QUE SUSTITUYÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 08-03-2.008, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, a los fines de oír la declaración del imputado y resolver sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, con motivo a que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, en contra de quien pesaba una orden de aprehensión, fue puesto a la orden de éste Tribunal de Control que se encontraba de guardia, por cuanto resultó aprehendido el día 07-03-2.008 por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., tal como consta al folio (124) y su vuelto de las actuaciones, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en dicha audiencia, de acuerdo con lo exigido en el artículo 246 ejusdem, en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-23.583.300, nacido el 12-01-82, domiciliado en la Avenida 6 con calle 17, Posada Turística El Arriero, Mérida, Estado Mérida.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, en su escrito acusatorio cursante del folio (32) al folio (42) de las actuaciones, el hecho de haber sido aprehendido en compañía del ciudadano RAFAEL ALBERTO FONNEGRA GÓMEZ, aproximadamente a las 09:10 p.m. del día 08-07-2.006, en el Sector El Añil, carera 2, entre calles 5 y 6, frente al Bar Restaurante “El Chorrerón” de Tovar, Estado Mérida, luego de que funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar de las F.A.P.E.M. que se encontraban en labores de patrullaje, advirtieran la presencia de ambos ciudadanos apoyados en la puerta del conductor del vehículo camión, marca Dodge, modelo 350, color rojo, placas 519-TAG, donde uno de ellos le entregó al otro un radio reproductor, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo ambos interceptados a pocos metros del sitio donde se encontraba estacionado el camión, recuperándose en poder del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, el frontal del radio reproductor, de color rojo y en poder del ciudadano RAFAEL ALBERTO FONNEGRA GÓMEZ, se recuperó el radio reproductor de CD, lo cual ameritó que ambos quedaran detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuestos de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, se encontraba solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 10-01-2.007 (folio 72), donde el citado Juzgado de Control, ordenó su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., cuando el imputado fue interceptado aproximadamente a las 10:15 p.m. del día 07-03-2.008, en las inmediaciones del Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, situado en la calle 18 con avenida 7 de ésta Ciudad (folios 124 y 125), procediendo éste Juzgado de Control a fijar la audiencia de presentación del aprehendido para el día 08-03-2.008, a los fines de oirlo y pronunciarse sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual debe concluirse que su detención resultó legítima al existir una orden judicial previa, tal como lo exige el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Consta en la citada decisión, que la orden de aprehensión fue acordada por éste Tribunal, con motivo a que el imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, no concurrió a las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia preliminar en fechas 19-10-2.006 (folios 56 y 57), 22-11-2.006 (folios 61 y 62) y 10-01-2.007 (folios 69, 70 y 71), cuyas notificaciones nunca le pudieron ser entregadas personalmente ni le fueron dejadas con algún familiar o vecino que pudiera hacérsela llegar, aunado, a que los Alguaciles no lograron ubicar la dirección que éste había aportado al Tribunal (folios 59, 68 y 90).
TERCERO: Una vez oído el imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, con respecto a las razones por las cuales no compareció al llamado que le hizo el Tribunal para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, éste Juzgador, estima que lo manifestado por el imputado resulta lógico y coherente, ya que se fue a vivir un tiempo a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y no lo participó a éste Juzgado de Control, pues desconocía tal obligación y tampoco conocía que contra él se había librado una orden de captura, lo cual permite considerar la posibilidad de brindarle la oportunidad de comparecer a la audiencia preliminar en situación de libertad, pero bajo ciertas restricciones.
CUARTO: Ahora bien, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le atribuye la Fiscalía Octava del Ministerio Público al imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, según consta en el escrito acusatorio presentado en fecha 07/08/2.006 (folios 32 al 42) que ya consta en las actuaciones, constituye un hecho punible que contempla una pena que no pudiera considerarse elevada, pues se encuentra comprendida de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión y su terminó medio normalmente aplicable es de seis (06) años de prisión y tampoco puede afirmarse que el imputado presenta una mala conducta predelictual, ya que solo posee dos (02) registros policiales, siendo el último de ellos del año 2.005, aunado, a que no consta en las actuaciones que haya sido efectivamente localizado y convocado para las distintas oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar, pues al imputado no se le impuso como obligación el participar oportunamente cualquier cambio de domicilio, además, el propio Ministerio Público solicitó el otorgamiento de una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que garantizara la presencia del imputado en la audiencia preliminar, proponiendo la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, el imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO suministró en la audiencia oral una dirección en la cual se le puede localizar en lo sucesivo para los actos procesales futuros, por lo tanto, éste Juzgador ha formado la convicción de que en el presente caso no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, ni tampoco una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidas como requisito por el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues es difícil pensar que el imputado ya advertido de las consecuencias graves que le acarrearía no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, todo ello, permite a éste Juzgado de Control, otorgarle una nueva oportunidad y será su conducta la que en lo sucesivo determine si se ordena o no nuevamente su aprehensión, en consecuencia, éste Tribunal de Control, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DIERA LUGAR A LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO POR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, como lo son las mediadas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1- La prevista en el numeral 3°, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal contados a partir del día 10-03-2.008, hasta tanto culmine el presente proceso penal. Las previstas en el numeral 9°, consistentes en la: 2- Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, particularmente, a la audiencia preliminar y al juicio oral y público en el caso de que la acusación fuera admitida. 3- No cometer ningún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 4- Participar oportunamente por escrito al Tribunal cualquier dirección de residencia distinta a la indicada en la audiencia oral.
Las anteriores medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad son de obligatorio cumplimiento para el imputado so pena de revocatoria y tienen su fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues éstas medidas de coerción personal se consideran suficientes para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal y las mismas fueron propuestas tanto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público; Abogado OSCAR SANTIAGO como por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ, quien expresamente pidió que se sustituyera la medida de coerción personal por una menos gravosa.
QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, por lo cual con carácter urgente se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes con la firma del acta que la audiencia preliminar se realizará el día 10-04-2.008, a las 11:00 a.m., por cuanto ya consta en las actuaciones la respectiva acusación fiscal, cursante del folio (32) al folio (42) de las actuaciones. Notifíquese lo conducente a la víctima, quien no estuve presente en la audiencia oral celebrada en fecha 08-03-2.008.
SÉPTIMO: Se deja constancia que éste Juzgado de Control, cumplió en la audiencia oral con imponer formalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 10/01/2.007 (folio 72), donde el Tribunal de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal procedió a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en esa misma fecha.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 250, SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3° y 9° DEL CITADO CÓDIGO QUE SE LE IMPONEN AL IMPUTADO FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el previsto en el ordinal 3°, referido tanto al peligro de fuga como al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, por estimar que tales medidas son suficientes para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil pensar que el imputado ya advertido de las consecuencias graves que le traería no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOBO a partir del día 10-01-2.007. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha________________, se libraron oficios nros. __________________________________________________________.




LA SECRETARIA