REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001100
ASUNTO: LP01-P-2008-001100

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 15-02-2.007, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por los Abogados HUGO QUINTERO ROSALES y SONIA CARRERO MOLINA, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos no pueden ser encuadrados en ningún tipo penal vigente en nuestro ordenamiento jurídico; es decir, los hechos no revisten carácter penal (folio 03 y su vuelto), éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta al folio (01) y su vuelto de las actuaciones, acusación presentada en fecha 29-02-2.008 por la ciudadana ALBA COROMOTO GONZALEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-10.713.119, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día miércoles treinta (30) de enero de 2008, siendo las 10:00 AM, la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ SÁNCHEZ…se encontraba e uno (01) de los pasillos de la Facultad de Odontología, lugar que frecuentemente visito a fin de ofrecerle a los empleados de la misma prendas de plata que vendo, desde hace cuatro (04) años, sin tener ningún tipo de problemas con nadie…esta ciudadana…me agredió verbalmente, delante de otras personas que desconozco…comenzó a decirme groserías y me trataba de sinverguenza y me corría del sitio…En fecha miércoles 20 de febrero de 2008, una de las personas que laboran allí me informó que esta ciudadana…le dijo que no me permitiera el acceso a dicho recinto Universitario…La presente acusación la fundamento en los artículos 31 y 35, de la Ley Orgánica del Trabajo..."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos descritos en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ni siquiera se observa que pudieran encuadrar en alguno de los delitos previstos en el Código Penal vigente, ya que la ciudadana ALBA COROMOTO GONZALEZ SÁNCHEZ acusa a la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ SÁNCHEZ, por la información que le suministró una de las personas que laboran en la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes, a la cual ni siquiera identifica, considerando que la orden de no permitirle el acceso a ese recinto universitario lesiona o cercena su derecho al trabajo, siendo que tampoco acreditó la existencia de tal orden que debería constar por escrito, en consecuencia, los hechos expuestos en dado caso ameritarían que la afectada acudiera a formular su denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por ello, al no revestir carácter penal los hechos explanados, mal podría entonces exigírsele al Ministerio Público que proceda a iniciar una investigación penal, siendo que acertadamente en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública solicitó la desestimación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la presunta acusación, que más bien guarda las características de una denuncia, ya que tampoco reúne los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Penal para toda querella, motivo éste previsto dentro del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ALBA COROMOTO GONZALEZ SÁNCHEZ EN CONTRA DE LA CIUDADANA ANA TERESA GONZALEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los hechos descritos no revisten carácter penal, ya que en dado caso ameritarían que la afectada acudiera a formular su denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes tanto el abocamiento como la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA