REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007194
ASUNTO : LP01-P-2006-007194
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 06 por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° eiusdem, así como el artículo 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, éste Tribunal, de conformidad con los artículos 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 15 de enero de 1987, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) recibieron llamada telefónica del Mayor José Ramón González (2do. Comandante de la Policía del Estado Mérida), quien informó que el Comisario Amable Toro de la FAPEM, se encontraba de comisión en la población de Aricagua del Estado Mérida, motivado a que unos campesinos de esa zona le informaron que en el Páramo de los Venados de esa población de Aricagua, como a las 6:00 p.m., fue vista una avioneta estrellada con tres (03) cuerpos humanos, desconociendo las siglas y el tipo (f. 01).
Una vez iniciada la investigación, funcionarios del extinto C.P.T.J. efectuaron las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, de las cuales constan en las actuaciones las siguientes:
1) Entrevista rendida por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR DE ALEXANDER, ante el extinto CPTJ, en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…al día siguiente veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a las doce y cuarenta y ocho minutos despegó del Aeropuerto de Maiquetía con destino a Paramillo reportándose en el trayecto con la torre del Aeroclub de Puerto Cabello y de ahí en adelante no se supo más nada (…), luego yo hago denuncia en la DISIP en San Cristóbal y en la PTJ en Anaco y a las demás autoridades sobre la desaparición de mi esposo y su cuñado, luego todo se quedó así por el lapso de estos cuatro años, luego ayer sábado diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, recibí una llamada telefónica del Ministerio de Transporte y Comunicación (…) y me notificó de que habían localizado los restos de la avioneta en el Páramo de los Venados, cerca de Aricagua Estado Mérida y que él ya había informado a los familiares del piloto en los Estados Unidos” (f. 09 al 12).
2) Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN UZCÁTEGUI DUQUE, ante el extinto CPTJ, en la cual manifiesta que: “El día lunes 02-01-87, iba en compañía de Juan Agustín Mora y de Josué Vega, por el páramo Los Venados en busca de un ganado que estaba perdido, al llegar a una loma vimos un resplandor como una piedra, nos acercamos a donde habíamos visto el resplandor de algo que brillaba y vimos que eran restos de una avioneta toda carbonizada, también vimos a unos ocho metros de donde estaban los restos de la avioneta una cartera de color oscuro, quemada, dentro de las mismas encontramos restos de fotografías las cuales estaban quemadas y también vimos unos lentes despedazados y quemados y también vimos debajo de un latero de la avioneta unos restos humanos y como a unos ocho metros de los restos de la avioneta otros restos humanos, caminamos por el sitio y encontramos zapatos con restos de huesos y una correa que se le veía la hebilla solamente, regresamos y al otro día dimos parte a las autoridades” (f. 13 y 14).
3) Entrevista rendida por el ciudadano JOSUÉ DE JESÚS VEGA SOSA, ante el extinto CPTJ, manifestando que: “El día lunes doce de enero de este año, yo estaba buscando un ganado que estaba extraviado, me encontraba en compañía de Sergio Torres, Juan Agustín Mora y Carmelo Uzcátegui, nos encontrábamos en el páramo de Los Venados de Aricagua, en eso que vamos saliendo a un filo vemos hacia debajo del filo una cosa que blanqueaba, entonces yo bajé con Juan Agustín para ver qué era lo que brillaba tanto (…) al llegar abajo vimos que era un resto de avioneta, pensamos que era que se había caído, se veía bastante vieja, estaba toda quemada, ahí mismo cerca de la avioneta vimos huesos que parecían de personas, los huesos que vimos estaban desarmados y algunos estaban quemados (…)” (f. 15).
4) Experticia odontológica N° 00000006, de fecha 29 de enero de 1987, en la cual expertos odontólogos forenses adscritos al Departamento de Odontología Forense del extinto CPTJ, concluyen que “(…) 4.- los restos examinados pertenecen al sexo masculino, con incidencia racial blanca. 5.- Para el momento del examen, se ubican estos restos en una edad comprendida entre los 45+ 5 años de vida (…)” (f. 20 al 25).
5) Experticia odontológica N° 00000013, de fecha 18 de febrero de 1987, en la cual expertos odontólogos forenses adscritos al Departamento de Odontología Forense del extinto CPTJ, concluyen que los restos en estudio, correspondientes al cadáver número 02, pertenece a quien en vida se llamara OTIS LOVELL, de nacionalidad norteamericana (f. 26 y 27).
6) Experticia anatomo-antropológica N° 9700-131-000002, de fecha 04 de febrero de 1987, practicado sobre los restos óseos hallados pertenecientes a OTIS HENRY LOVELL Jr. Y HAROLD RUSH ALEXANDER BAGGET, en el cual los expertos dejan constancia de lo siguiente: “Conclusiones generales y particulares individuo N° 01 (…) sexo: masculino, edad: (…) entre 44+ 2 años; estatura: de 174 cms aproximadamente, grupo étnico: caucásico (blanco), (…) causa de muerte: polifracturas; data de muerte: aproximadamente de tres (3) años para el momento de efectuarse el estudio. Conclusiones Generales y Particulares Individuo N° 02 (…) sexo: masculino, edad: (…) entre 47+ 2 años; estatura: de 175 cms aproximadamente, grupo étnico: caucásico (blanco), (…) causa de muerte: polifracturas; data de muerte: aproximadamente de tres (3) años para el momento de efectuarse el estudio (f. 40 al 53).
7) Experticia de Fotomontaje N° 000002, de fecha 02 de abril de 1987, en la cual expertos dejan constancia que “Las características fotográficas y antropométricas del cráneo, así como todas sus particulares identificativas en el FOTOMONTAJE, corroboran la identidad del ciudadano, quien en vida se llamara “OTIS HENRY LOVELL Jr.” (…)”. (f. 55 y 56).
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto el hecho investigado resultó ser un accidente aéreo no causado o provocado intencionalmente por una tercera persona, ya que las víctimas fallecieron por politraumatismos compatibles con la caída precipitada que debió sufrir la avioneta, aproximadamente unos cuatro (04) años antes de que se localizaran los restos humanos, lo cual representa un hecho atípico o que no constituye delito, debido a que no se aprecia la existencia de la conducta antijurídica de alguien en particular, tal como lo exige el “principio de legalidad”, consagrado en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario debate alguno.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un accidente aéreo no causado o provocado intencionalmente por una tercera persona. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Fiscal de Transición. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha___________________________, se libraron las boletas de notificación nros. _______________________________________________________________.
SRIA.
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