REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007333
ASUNTO : LP01-P-2006-007333

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por el Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de octubre de 1993, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia al ciudadano RICHARD ANTONIO PATIÑO RANGEL notificando que en horas de la madrugada de ese mismo día, se encontraba en su sitio de trabajo denominado “Licores Los Andes”, ubicado en avenida Las Américas, frente a las Residencias El Parque, cuando siente que alguien quería abrir la puerta principal del negocio, sale y no había nadie, de repente, salieron de la esquina de la construcción dos sujetos, uno de los cuales le pidió información sobre una dirección, éste cargaba una chaqueta militar, se metió la mano en la chaqueta como algo normal y sacó un revólver 38 y lo apuntó amenazándolo de muerte, mientras que el otro sujeto le dijo “pilas Chena”, le quitaron el arma de reglamento propiedad de la empresa SERESTECA C.A. y lo golpearon en la boca, cayó al piso y estos sujetos salieron corriendo, luego un vehículo grande los recogió un poco más abajo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 460 del anterior Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO PATIÑO RANGEL y la Empresa “SERESTECA C.A.”
En tal sentido, éste Tribunal, observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Delegación de Mérida del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir tal investigación es el que debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o mayores elementos de convicción, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado o imputados.
En cuanto a las lesiones corporales presuntamente ocasionadas por los autores del robo a la víctima, se observa que en las actuaciones no consta informe de reconocimiento médico forense alguno que permita calificar las lesiones presuntamente sufridas por el vigilante privado, aunado, al tiempo transcurrido desde entonces (año 1.993) que ha hecho imposible que la Representación Fiscal pueda incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de alguna persona en particular, que en el presente caso, no fue posible individualizar. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO PATIÑO RANGEL y de la Empresa “SERESTECA C.A.”, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros._______________________________________________________________.

Sria.
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