REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007467
ASUNTO : LP01-P-2006-007467
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Consideraciones de hecho y de derecho
En fecha 06 de Noviembre de 2003, la Fiscalía de Transición recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el N° 13.018-00, el cual contiene averiguación sumaria signada con el número de investigación Policial E-904.758, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida Estado Mérida), por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (EXTRAVÍO DE PLACA) y en la cual se señaló el extravío de una placa de vehículo automotor distinguida con las letras y números: LAO396, perteneciente al vehículo Marca: FORD, Modelo: MAVERICK, Año: 1973, Tipo: SEDAN, Color: ROJO, propiedad de RIGOBERTO DE JESUS ROMERO SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.640.700, cuyo domicilio no consta en las actuaciones.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
Observa quien aquí decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, relacionado con el extravío de una placa perteneciente a un vehículo automotor, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Penal vigente, de tal manera, que al no existir delito alguno, debe decretarse la terminación del proceso mediante un sobreseimiento. Y así se decide.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y en tal sentido, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los celitos Contra la propiedad (EXTRAVÍO DE PLACA DE VEHÍCULO), cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ROMERO SOTO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, ya que el hecho investigado no es punible. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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