REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001076
ASUNTO: LP01-P-2008-001076

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 09-03-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NATACHA DURAN ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nro. V-19.995.229, V-17.340.359 y V-18.309.605, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NATACHA DURAN ZERPA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 04:05 p.m. del día 06-03-2.008, en la calle 37, entre avenidas 4 y 5, Sector El Llano de ésta Ciudad, por una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a un ciudadano con el uniforme de vigilante de la U.L.A., que tenía agarrado a otro que forcejeaba con él para soltarse y tenía un arma blanca, tipo cuchillo, con mango de madera y hoja metálica en la mano, de inmediato el Distinguido (PM) nro. 434 RICARDO VILLASMIL, desarmó al ciudadano de la citada arma blanca y le colocó las esposas de seguridad porque estaba muy agresivo, a su lado se encontraban dos ciudadanas con la misma conducta que manifestaban que él no había robado nada y que lo soltaran, acercándose en ese momento otra ciudadana que quedó identificada con el nombre de YAJAIRA CAROLINA ESCALONA SANDOVAL, quien afirmó que ese ciudadano y las dos ciudadanas allí presentes le acababan de quitar una cadena de oro del cuello, en la calle 33 con esquina de la avenida 4 de ésta Ciudad, señalando que el ciudadano se la arrebató y las ciudadanas la amenazaron de muerte si lo denunciaba, siendo auxiliada en ese momento por el vigilante que quedó identificado con el nombre de PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MANCILLA, quien evitó que el imputado se lograra dar a la fuga, por lo cual las ciudadanas le jalaron la ropa exigiéndole que lo soltara, procediendo los funcionarios policiales actuantes a practicarles las respectivas inspecciones personales al ciudadano y a las dos ciudadanas, encontrando la funcionaria Distinguido (PM) nro. 528 FRANCISCA MOLINA en la boca de la ciudadana NATACHA DURAN ZERPA, la cadena de metal de color amarillo (oro) con un dije metal de color amarillo (oro) en forma de ojo, mientras que al imputado se le incautó el arma blanca, tipo cuchillo, lo que ameritó que todos ellos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NATACHA DURAN ZERPA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que uno de ellos; el ciudadano DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA presuntamente arrebatara del cuello de la víctima una cadena de oro con su respectivo dije, siendo que las coimputadas con su conducta antijurídica facilitaron la perpetración del hecho punible al prestar colaboración durante y después de su comisión, por cuanto tanto la víctima; ciudadana YAJAIRA CAROLINA ESCALONA SANDOVAL como el testigo presencial; ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MANCILLA coinciden en afirmar que las imputadas los amenazaron de muerte para que dejaran ir al imputado y que la ciudadana NATACHA DURAN ZERPA era la que tenía en su poder, oculta en la boca, la cadena de oro que le había sido despojada minutos antes a la citada víctima, lo cual observaron al practicársele la respectiva inspección personal, en tal sentido, la conducta antijurídica del imputado estuvo dirigida sólo a arrebatar intencionalmente el objeto o la cosa perteneciente a la víctima, sin ejercer violencia contra su integridad física u ocasionarle algún tipo de lesión corporal, mientras que las imputadas trataron de conseguir su impunidad, amenazando a las víctimas y escondiendo una de ellas el objeto arrebatado, en consecuencia, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en los delitos de: ROBO LEVE O EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único parte del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en el artículo 277, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el caso del imputado DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA y ROBO LEVE O EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456, único parte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° eiusdem, en el caso de las imputadas ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NATACHA DURAN ZERPA, delitos perpetrados en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA CAROLINA ESCALONA SANDOVAL y de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, ya que el hecho punible acababa de cometerse a escasos minutos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que tanto el Defensor Privado; Abogado LUIS SOSA como el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CÁCERES, no señalaron o individualizaron alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requirieran a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que la pena que se podría llegar a imponer por el hecho punible atribuido a los imputados DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NATACHA DURAN ZERPA resultaría relativamente baja, ya que el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único parte del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para presumir que el imputado DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA ha sido el autor material y las imputadas ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NATACHA DURAN ZERPA las cómplices en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 06-03-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidos los imputados (folio 12 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 06-03-2.008 a la víctima YAJAIRA CAROLINA ESCALONA SANDOVAL y al testigo presencial; ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MANCILLA (folios 16 y 17), de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 169, de fecha 07-03-2.008 (folio 28 y su vuelto) practicada al arma blanca (cuchillo) recuperado en poder del imputado DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, donde se dejó constancia de su longitud y de que la misma puede llegar a causar incluso la muerte y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial nro. 168, de fecha 07-03-2.008, donde el Experto Agente de Investigación ANDERSON COELLO, describe las características de la cadena y su dije recuperados, asignándole un valor comercial de (Bs. F. 160,oo) (folio 29 y su vuelto), aunado, a que no se trata de un hecho punible de gran magnitud al no haberse atentado contra la integridad física de la víctima, más aún, cuando los objetos sustraídos (cadena y su dije) fueron recuperados en su totalidad, igualmente, en el caso de las imputadas ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NATACHA DURAN ZERPA, la circunstancia de la complicidad implica una rebaja de pena a la mitad (1/2) y las mismas no presentan registro policial alguno (folio 21 y su vuelto), mientras que en el caso del imputado DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, éste Tribunal, analizando su situación en particular, estima que debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera propuesta por el Ministerio Público, por cuanto, si bien es cierto, se le atribuyen dos (02) hechos punibles, no puede desconocerse que la posible pena que pudiera llegarse a imponer (alrededor de los tres años) no resultaría elevada al extremo de estimar una presunción de peligro de fuga, pues se trata de un ciudadano que no puede considerarse que presenta una mala conducta predelictual, ya que sólo presenta un único registro policial y se ha constatado de la revisión del sistema Juris 2000 que no presenta solicitud alguna, pues a su favor en la causa seguida ante el Tribunal de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal le fue decretado el sobreseimiento en decisión de fecha 01-07-2.005, lo cual a su vez significa que no presenta antecedente penal alguno y además posee arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena relativamente baja éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal que se sigue en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerles una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 10-03-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de acercamiento o comunicación tanto con la víctima como con el testigo presencial individualizados en el presente caso. 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin participar por escrito al Tribunal. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 5) Obligación de comparecer el día y hora del juicio oral y público.
Se deja constancia que los imputados quedaron advertidos que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Privado; Abogado LUIS SOSA como por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CÁCERES, pero no por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; Abogado NAHIR ROJO MANRIQUE, que solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, petición ésta que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE QUE SE DECRETE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA Y EN SU LUGAR, SE PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NATACHA DURAN ZERPA, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena relativamente baja éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 09-03-2.008, se libraron las respectivas boletas de libertad.


LA SECRETARIA