REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001078
ASUNTO: LP01-P-2008-001078

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 10-03-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, éste último sólo con respecto al ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES, ambos perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO BALZA DUGARTE, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-10-82, de 25 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-15.157.375, soltero, residenciado en Sector San Buenaventura, calle principal, casa nro. 6-10, Ejido, Estado Mérida.

JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-07-84, de 23 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-16.604.240, soltero, residenciado en Sector San Buenaventura, calle principal, casa nro. 2-42, cerca del Preescolar, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 12:20 a.m. del día 07-03-2.008, en la Avenida Centenario, cerca del semáforo situado a la altura del Centro Comercial Centenario de Ejido, Estado Mérida, con motivo a que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, observaron un vehículo taxi de color blanco estacionado y en la parte de afuera del mismo, visualizaron un ciudadano forcejeando con otra persona, negándose a dejar cerrar la puerta del conductor de dicho vehículo, por lo cual ese ciudadano le hizo señas a la patrulla para que se acercara, en ese momento, salieron del vehículo dos (02) ciudadanos, uno de ellos de la parte trasera y el otro descendió de la butaca del conductor, corriendo en direcciones diferentes, por lo cual fueron perseguidos hasta ser interceptados metros más adelante y posteriormente fueron introducidos a la unidad, a los fines de verificar la causa por la cual se habían dado a la fuga, al entrevistarse con la víctima; ciudadano JOSÉ ANTONIO BALZA DUGARTE, éste señaló que labora como taxista y que los dos ciudadanos habían solicitado sus servicios en el Sector Zumba de ésta Ciudad, siendo que en el momento en que llegaron al semáforo situado en la entrada de Ejido, el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo procedió a someterlo con un objeto cortante, manifestándole que ellos le robarían el carro y que se estacionara porque si no lo iban a matar, iniciándose un forcejeo con ellos por el control del vehículo hasta que lograron sacarlo del automóvil, en ese momento lo encendieron y cuando se disponían a arrancar éste se les apagó, acercándose al sitio la patrulla de la policía, cuya presencia los hizo descender del taxi y emprender la huida, posteriormente, los funcionarios policiales actuantes procedieron a realizar una inspección al interior del vehículo, localizando en la parte trasera, un fragmento o pico de una botella de vidrio partida con el emblema de POLAR ICE, el cual fue recabado como evidencia, pues con el mismo presuntamente fue sometida la víctima, quien señaló al ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES como la persona que le causó las heridas que presentaba, mientras que el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, fue señalado como la persona que lo intentó despojar de su vehículo, sacándolo del mismo y procediendo a encenderlo, a continuación, los funcionarios policiales practicaron una inspección personal a cada uno de los aprehendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ resultaron aprehendidos, luego de una persecución policial, a poco tiempo (minutos) de que presuntamente el primero de ellos colocara en el cuello de la víctima, un objeto cortante (pico de botella), que posteriormente pudo ser recuperado en el puesto trasero del vehículo, manifestándole que le despojarían del taxi y exigiéndole que se estacionara porque si no lo matarían, iniciándose un forcejeo entre éstos y la víctima, a quien hirieron y lograron sacar del vehículo, pero en el momento en que encendieron el carro y se disponían a emprender la marcha, se aproximó una patrulla de la policía en auxilio de la víctima, por lo cual éstos se bajaron y salieron corriendo hasta ser interceptados a pocos metros del sitio del suceso, siendo que en el presente caso el vehículo automotor prestaba un servicio de transporte colectivo de pasajeros, igualmente, al ser examinada la víctima JOSÉ ANTONIO BALZA DUGARTE, se determinó que ésta presentaba lesiones cortantes que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, considerando éste Juzgador que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en contra de ambos como para calificar en flagrancia su detención; es decir, efectivamente se verifica una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídicas de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, éste último sólo con respecto al imputado JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES, ambos perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO BALZA DUGARTE.
Por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal, donde requiere que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando ninguno de los imputados o su Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS no solicitaron la práctica de alguna diligencia concreta de investigación tendiente a desvirtuar la imputación que recae en contra de éstos, a los fines de acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, a los fines de la celebración del juicio oral y público, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, se les atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, sólo respecto al primero de los ciudadanos antes nombrados, calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador comparte totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados actuaron voluntariamente como autores materiales en la comisión de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 07-03-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, señalándose que éstos salieron corriendo del vehículo taxi perteneciente a la víctima; ciudadano JOSÉ ANTONIO BALZA DUGARTE, cuando se percataron de la presencia policial, localizándose en el asiento trasero del vehículo el objeto cortante (pico de botella) con el cual había sido amenazada de muerte la víctima (folios 15 y su vuelto).
2) Entrevista recibida en fecha 07-03-2.008, en el Departamento de Atención al Público de la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a la víctima; ciudadano JOSÉ ANTONIO BALZA DUGARTE, quien narró los hechos donde fue amenazado de muerte con un objeto cortante y posteriormente sacado a la fuerza del vehículo automotor por los dos (02) ciudadanos que pocos minutos después resultaron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, indicando sus características fisonómicas y de vestimenta, así mismo, manifestó que uno de ellos lo lesionó (el de camisa blanca) (folio 16 y su vuelto).
3) Inspección Ocular nro. 1149, de fecha 07-03-2.008, donde los funcionarios Agentes de Investigación JONATHAN MOLINA y ANGEL RAMÍREZ, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas del vehículo automotor taxi, recuperado por la comisión policial actuante antes de que los imputados JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ lograran llevárselo del sitio, lo cual acredita su existencia. (Folio 34 y su vuelto).
4) Planilla de cadena de custodia nro. 2008-434, de fecha 07-03-2.008, donde se dejó constancia de las características de la evidencia (pico de botella) localizado por los funcionarios policiales actuantes en la parte trasera del vehículo, donde se trasladaba uno de los imputados, lo cual acredita su existencia y la preservación de la cadena de custodia. (Folio 26).
5) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 167, de fecha 07-03-2.008, suscrita por la Agente de Investigación KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al segmento de vidrio que formaba parte de una botella de la marca POLAR ICE, objeto cortante con el cual presuntamente fue amenazada de muerte la víctima. (Folio 42 y su vuelto).
6) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 653, de fecha 07-03-2.008, suscrita por el Experto Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la víctima JOSÉ ANTONIO BALZA DUGARTE, quien concluyó que dicho ciudadano presentaba: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”. (Folio 41).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, se les atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal vigente, que contempla una pena sumamente elevada comprendida de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, así mismo, éste tipo de hechos punibles causa conmoción en la ciudadanía, particularmente, cuando la víctima es un taxista, el cual presta un servicio público destinado al transporte colectivo, siendo que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto la víctima no sólo fue bajada a la fuerza del bien mueble (vehículo automotor) de su propiedad si no también se encontraba amenazada o en situación de riesgo, sintiendo un terror psicológico por la posibilidad de sufrir graves daños en su integridad física y por el peligro de llegar inclusive a perder hasta la vida, ya que le fue colocado un objeto cortante en el cuello, igualmente, no puede desconocerse que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, presentan otra causa signada bajo el nro. LP01-P-2007-004867, por la presunta comisión del mismo delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, seguida por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, por la cual habían salido en libertad en fecha 06-03-2.008, con motivo del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al no haber sido presentada la acusación fiscal dentro del lapso legal correspondiente, por lo cual presuntamente perpetraron el hecho punible que nos ocupa tan sólo un (01) día después de salir en libertad del Centro Penitenciario de la Región Andina, tal situación permite concluir a éste Tribunal, que los imputados no han demostrado una responsabilidad o madurez suficiente para considerarlos en capacidad de asumir las obligaciones que conlleva una medida cautelar sustitutiva, lo cual permite establecer cual ha sido su comportamiento en un proceso anterior, a los efectos de estimar la existencia de una presunción de peligro de fuga, además, éste Juzgado de Control, debe acogerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que los imputados se evadan del proceso y no se presenten a un futuro juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena bastante elevada, por último, éste Juzgador, aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto los imputados tienen conocimiento donde podría ser ubicada la víctima, quien labora como taxista y de estar en libertad, resulta muy probable que éstos se presenten a su lugar de trabajo e influyan negativamente en ella para que declare falsamente o no comparezca al futuro juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
QUINTO: Se ordena la realización de las evaluaciones psiquiátricas solicitadas por la Defensa Privada a favor de los imputados JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, las cuales se practicarán en la Delegación de El Vigía del C.I.C.P.C., Departamento de Psiquiatría Forense, a donde serán trasladados los imputados, con las seguridades del caso, para el día 24-03-2008, a las 09:30 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente a la citada Dependencia y líbrense las correspondientes boletas de traslado dirigidas a la Directora del C.P.R.A.
SEXTO: Se ordena informar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sobre la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, ya que ante ese Tribunal cursa la causa nro. LP01-P-2007-004867, seguida en contra de los mismos ciudadanos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados es muy probable que evadan el proceso y no se presenten al futuro juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena sumamente elevada, así mismo, al tener éstos conocimiento donde puede ser ubicada la víctima, quien labora como taxista, pudieran presentarse a su lugar de trabajo y amenazarla para que declare falsamente o no comparezca al respectivo juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.


No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 10-03-2.008, se cumplió con librar el respectivo oficio y las boletas de encarcelación dirigidas a la Directora del C.P.R.A.



LA SECRETARIA