REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001082
ASUNTO: LP01-P-2008-001082

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 10-03-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ GREGORIO MORALES, de nacionalidad venezolana, nacido el 03-03-80, de 28 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad nro. V-15.293.851, domiciliado al final de la calle Los Cedros, casa sin número de color rosado, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ GREGORIO MORALES, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:50 p.m. del día 07-03-2.008, en la Urbanización Don Perucho del Sector El Arenal de ésta Ciudad, luego de que a una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de El Arenal de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraba en labores de patrullaje por el sector se les acercara un adolescente en actitud nerviosa y alterada, identificándose con el nombre de CARLOS ENRIQUE VALERO BALZA, de 16 años de edad, quien manifestó que su padrastro lo había agredido físicamente a él y a su progenitora, señalando como el autor del hecho a un ciudadano que estaba parado a escasos metros, en ese momento también se acercó la ciudadana que quedó identificada con el nombre de SANDRA LUISA BALZA, quien señaló que ese ciudadano la acababa de agredir física y verbalmente, ya que en medio de una discusión procedió a agarrarla y a estrujarla fuerte, posteriormente, agarró un palo y continuó golpeándola, hasta que su hijo se metió y peleó con él, afirmando que su concubino también la amenazó con matarla, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ GREGORIO MORALES, resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente agrediera físicamente a la ciudadana SANDRA LUISA BALZA y a su hijo, el adolescente CARLOS ENRIQUE VALERO BALZA, a quienes golpeó con un objeto contundente (palo) y con sus puños, dejándoles a ambos contusiones escoriativas y equimóticas en varias partes del cuerpo, constituyendo éstas lesiones personales intencionales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días y cinco (05) días; respectivamente, no incapacitándolos para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo a los respectivos Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 0669 y 0670, de fecha 08-03-2.008, cursantes a los folios (14) y (15) de las actuaciones, así mismo, el imputado presuntamente amenazó a la víctima SANDRA LUISA BALZA con causarle un daño a su integridad física, por lo cual tales conductas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LUISA BALZA y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente CARLOS ENRIQUE VALERO BALZA, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de cometer tales hechos punibles.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado JOSÉ GREGORIO MORALES, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 07-03-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado (folio 03 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 07-03-2.008 a las víctimas SANDRA LUISA BALZA y el adolescente CARLOS ENRIQUE VALERO BALZA (folios 03 y 04) y de los Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 0669 y 0670, de fecha 08-03-2.008, donde el Experto Profesional IV Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ concluyó que las lesiones apreciadas a las víctimas ameritaban asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días y cinco (05) días, no incapacitándolos para realizar sus ocupaciones habituales (folios 14 y 15), así mismo, en el presente caso, no se trata de hechos punibles que pudieran considerarse de gran magnitud o que hayan afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JOSÉ GREGORIO MORALES, posee buena conducta predelictual, ya que no presenta registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (09) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 10-03-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Obligación de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación por ante la Fundación “José Félix Ribas” de ésta Ciudad, por lo cual deberá presentar constancia de haber acudido ante esa Institución, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir del día 10-03-2.008. 3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida tanto a su residencia como a su lugar de trabajo. 5) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida, su hijo o algún otro integrante de su familia. 6) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal. 7) Obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto a la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido ante esa Institución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día 10-03-2.008. Se ordena oficiar a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado. 8) Orden de salida de la residencia que compartía con su concubina SANDRA LUISA BALZA, por lo cual deberá retirar sus pertenencias en la casilla policial del Arenal en donde la víctima se las dejará embaladas. Ofíciese a la citada Casilla Policial, anexando copia certificada del acta. 9) Obligación de reintegrar las llaves de la vivienda a la víctima, las cuales serán entregadas ante los funcionarios de la Casilla Policial ya mencionada.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO como por las Defensoras Privadas; Abogados MARÍA GABRIELA RONDÓN y EDUVINA RONDÓN, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Con motivo a que la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica tanto al imputado JOSÉ GREGORIO MORALES como a la víctima SANDRA LUISA BALZA, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de El Vigía del C.I.C.P.C., el primero para el día 26-03-2.008, a las 9:00 horas de la mañana y la segunda para el día 27-03-2.008, a las 9:30 horas de la mañana, quedando ambos debidamente notificados de ello con la firma del acta. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de El Vigía del C.I.C.P.C.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO MORALES, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 10-03-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.


LA SECRETARIA