REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002830
ASUNTO: LP01-P-2007-002830

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR QUE SUSTITUYÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 13-03-2.008, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, a los fines de oír la declaración del imputado y resolver sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, con motivo a que el ciudadano JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, en contra de quien pesaba una orden de aprehensión, fue puesto a la orden de éste Tribunal de Control que se encontraba de guardia, por cuanto resultó aprehendido el día 12-03-2.008 por funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal San Jacinto de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., tal como consta al folio (140) y su vuelto de las actuaciones, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en dicha audiencia, de acuerdo con lo exigido en el artículo 246 ejusdem, en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, chofer, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.390.530, nacido el 28-11-75, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, calle A4, casa nro. 63, Mérida, Mérida, Estado Mérida.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, en su escrito acusatorio cursante del folio (80) al folio (88) de las actuaciones, le atribuye la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, por considerarlo responsable por su conducta imprudente en el accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 07:00 a.m. del día 03-10-2.006, en el Sector El Porvenir de San Jacinto, adyacente a la casa nro. 61-48, Mérida, Estado Mérida, cuando su vehículo clase: Rústico, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placas: XXX-755, año: 1.993, color: azul, tipo: techo duro, colisionó contra una motocicleta, marca: Suzuki, modelo: 100, placas: AAY-533, año 2.005, color: azul, tipo: paseo, al efectuar la maniobra de retroceso sin tomar en cuenta la interrupción de la circulación y los vehículos que en ese momento atravesaban la vía principal, los cuales tenía derecho de preferencia de paso, lo cual originó que la moto que por allí se desplazaba colisionara a su vez con un objeto fijo (columna) y su conductor; el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, perdiera el conocimiento al caer, sufriendo graves daños en su integridad física, que de acuerdo al Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2644, de fecha 11-10-2.006, suscrito por el Experto Profesional IV; DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, cursante al folio (26) de las actuaciones, constituyeron lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

PRIMERO: El ciudadano JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, se encontraba solicitado por éste Juzgado de Control, mediante decisión dictada en fecha 18-12-2.007 (folios 131 al 135), donde se ordenó su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal San Jacinto de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., aproximadamente a las 09:30 a.m. del día 12-03-2.008, en la propia sede de esa Unidad de Protección Vecinal, donde dicho ciudadano se encontraba de visita a un familiar (folios 140 y 141), procediendo éste Juzgado de Control a fijar la audiencia de presentación del aprehendido para el día 13-03-2.008, a los fines de oirlo y pronunciarse sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual debe concluirse que su detención resultó legítima al existir una orden judicial previa, tal como lo exige el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Consta en la citada decisión, que la orden de aprehensión fue acordada por éste Tribunal, con motivo a que el imputado JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, no concurrió a las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia preliminar en fechas 14-08-2.007 (folios 118 y 119), 22-10-2.007 (folios 124 y 125) y 12-12-2.007 (folios 129 y 130), cuyas notificaciones nunca le pudieron ser entregadas personalmente ni le fueron dejadas con algún familiar o vecino que pudiera hacérselas llegar, aunado, a que los Alguaciles no lograron ubicar la dirección que éste había aportado al Tribunal (folios 121, 122 y 128).
TERCERO: Una vez oído el imputado JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, con respecto a las razones por las cuales no compareció al llamado que le hizo el Tribunal para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, éste Juzgador, estima que lo manifestado por el imputado resulta lógico y coherente, ya que afirma que nunca a sus manos llegó alguna convocatoria para que asistiera a la audiencia preliminar, desconociendo que contra él se había librado una orden de captura, lo cual permite considerar la posibilidad de brindarle la oportunidad de comparecer a la audiencia preliminar en situación de libertad, pero bajo ciertas restricciones.
CUARTO: Ahora bien, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, que le atribuye la Fiscalía Primera del Ministerio Público al imputado JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, según consta en el escrito acusatorio presentado en fecha 16/07/2.007 (folios 80 al 88) que ya consta en las actuaciones, constituye un hecho punible que contempla una pena relativamente baja, pues se encuentra comprendida de uno (01) años a cuatro (04) años de prisión y su terminó medio normalmente aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y tampoco consta en las actuaciones que el imputado posee una mala conducta predelictual, aunado, a que no consta en las actuaciones que haya sido efectivamente localizado y convocado para las distintas oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar, pues al imputado no se le impuso como obligación el participar oportunamente cualquier cambio de domicilio, ya que nunca llegó a imponérsele alguna medida de coerción personal que lo obligara a cumplir con presentaciones periódicas o que lo obligara a aportar su nueva dirección en caso de que se mudara o cambiara de residencia, además, el propio Ministerio Público solicitó el otorgamiento de una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que garantizara la presencia del imputado en la audiencia preliminar, proponiendo la presentación periódica prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, el imputado JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS suministró en la audiencia oral una dirección en la cual se le puede localizar en lo sucesivo para los actos procesales futuros y ello determina su arraigo en ésta Ciudad, por lo tanto, éste Juzgador ha formado la convicción de que en el presente caso no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, ni tampoco una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidas como requisito por el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues es difícil pensar que el imputado ya advertido de las consecuencias graves que le acarrearía no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, todo ello, permite a éste Juzgado de Control, otorgarle una nueva oportunidad y será su conducta la que en lo sucesivo determine si se ordena o no nuevamente su aprehensión, en consecuencia, éste Tribunal de Control, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DIERA LUGAR A LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS POR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, como lo son las mediadas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1- La prevista en el numeral 3°, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal contados a partir del día 13-03-2.008, hasta tanto culmine el presente proceso penal. Las previstas en el numeral 9°, consistentes en la: 2- Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, particularmente, a la audiencia preliminar y al juicio oral y público en el caso de que la acusación fuera admitida. 3- No cometer ningún nuevo hecho punible y actuar con prudencia al conducir vehículos automotores para no ocasionar un nuevo accidente de transito. 4- Participar oportunamente por escrito al Tribunal cualquier dirección de residencia distinta a la indicada en la audiencia oral.
Las anteriores medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad son de obligatorio cumplimiento para el imputado so pena de revocatoria y tienen su fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues éstas medidas de coerción personal se consideran suficientes para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal y las mismas fueron propuestas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado SONIA CARRERO MOLINA, quien expresamente pidió que se sustituyera la medida de coerción personal por una menos gravosa, al igual que el Defensor Público Penal; Abogado ERNESTO GARCÍA,.
QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, por lo cual con carácter urgente se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes con la firma del acta que la audiencia preliminar se realizará el día 19-05-2.008, a las 09:30 a.m., por cuanto ya consta en las actuaciones la respectiva acusación fiscal, cursante del folio (80) al folio (88) de las actuaciones. Notifíquese lo conducente a la víctima, quien no estuvo presente en la audiencia oral celebrada en fecha 13-03-2.008.
SÉPTIMO: Se deja constancia que éste Juzgado de Control, cumplió en la audiencia oral con imponer formalmente al ciudadano JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 18-12-2.007 (folios 131 al 135), donde éste Tribunal, procedió a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión formulada en fecha 12-12-2.007 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folios 129 y 130).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 250, SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DIERA LUGAR A LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3° y 9° DEL CITADO CÓDIGO QUE SE LE IMPONEN AL IMPUTADO JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el previsto en el ordinal 3°, referido tanto al peligro de fuga como al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, por estimar que tales medidas son suficientes para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil pensar que el imputado ya advertido de las consecuencias graves que le traería no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS a partir del día 18-12-2.007. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

Sólo se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, ya que las demás partes, quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral celebrada en fecha 13-03-2.008 en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha________________, se libró boleta de notificación nro. ________________________________________________y oficios nros. __________________________________________________________.




LA SECRETARIA