REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-004087
ASUNTO: LP01-P-2006-004087

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 24-03-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 eiusdem, en los términos siguientes:

PRIMERO: El imputado en la presente causa es: JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 20-02-55, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad nro. V-8.004.683, domiciliado en la Mesa de Los Indios, Sector La Capilla, Avenida Bolívar, casa sin número, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, efectivamente merecen las calificaciones jurídicas de: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, con la agravante de ser perpetradas en niños, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 418 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEVICIA EN LA FAMILIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 440, encabezamiento y primer aparte del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO, coincidiendo de ésta forma, con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, en cuanto a que en fecha 03-08-2.006, la ciudadana BELKIS MIREYA AVENDAÑO, se presentó ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y denunció a su ex concubino; el ciudadano JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, afirmando que aproximadamente a las 11:30 a.m. de ese día, sin razón justificada, dicho ciudadano había agredido físicamente a sus hijos; los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO, golpeando con una manguera a la niña por una pierna y al niño por la nalga derecha, siendo dicho maltrato reiterado y acompañado de palabras obscenas (folio 01 y su vuelto).
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (106) al folio (109) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, antes identificado, por los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, con la agravante de ser perpetradas en niños, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 418 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEVICIA EN LA FAMILIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 440, encabezamiento y primer aparte del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO, que se admiten como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su respectivo escrito acusatorio, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serian objeto del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al Procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “Admito los hechos, me comprometo a proporcionar los alimentos y educación a mis hijos, pido disculpas y solicito al Tribunal el procedimiento de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena de los tres hechos punibles que se le atribuyen, pues el imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (33) de las actuaciones, que el imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, sólo presenta algunos registros policiales de vieja data, lo cual no es suficiente para concluir que ha tenido una mala conducta predelictual y una vez revisado el sistema Juris 2000, tampoco consta que se encuentre sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SÉPTIMO: De igual forma, el imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a sus hijos, con quienes convive en la actualidad, al ofrecerle disculpas en plena audiencia preliminar y prometerle no agredirlos más ni física ni verbalmente, en evidente signo de arrepentimiento, siendo que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 ejusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, a las víctimas; los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO, éstos perdonaron al imputado, así mismo, tanto su representante legal; la ciudadana BELKIS MIREYA AVENDAÑO como la Fiscal Décima del Ministerio Público; Abogado LUZ MARINA ROJAS, manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento.
NOVENO: Ahora bien, los delitos admitidos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, con la agravante de ser perpetradas en niños, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 418 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEVICIA EN LA FAMILIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 440, encabezamiento y primer aparte del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen consagradas penas que en ninguno de los casos superan o exceden de los tres (03) años en su límite máximo, por lo que pueden ser considerados como delitos leves, a los efectos del otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de las víctimas y de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DELITOS EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LAS VÍCTIMAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 11; ABOGADO BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 24-03-2.009, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO o algún otro integrante de la familia, lo cual incluye a la progenitora de éstos; la ciudadana BELKIS MIREYA AVENDAÑO, más allá del derecho que tiene como padre a contribuir a la educación y orientación de sus hijos.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes.
3) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía las victimas y hacía la ciudadana BELKIS MIREYA AVENDAÑO, quedando obligado a no cometer algún nuevo hecho punible.
4) Obligación de contribuir a los gastos de alimentación y educación de sus hijos, comprometiéndose en la audiencia preliminar a entregarle a la madre de sus hijos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) quincenales, a partir del día 15-04-2.008.
5) Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, el día 01-04-2.008, a las 09:00 a.m., a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, en tal sentido, se ordena remitir copia certificada del acta y del auto fundado correspondiente a la citada Unidad Técnica que se encargará de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Así mismo, se le hizo la advertencia al imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida alternativa, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un delegado de prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DUODÉCIMO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS y su Defensora Pública Penal en la respectiva audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-03-2.008, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS HECHOS PUNIBLES CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LAS VÍCTIMAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA O ACUERDA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el delegado de prueba que se le designe, el cual concluiría en fecha 24-03-2.009, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura a debate oral y público, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 330, numeral 8° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


Abog. YENI VILLAMIZAR