REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007502
ASUNTO : LP01-P-2006-007502

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04 de septiembre de 1996, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe llamada telefónica del ciudadano ANTONIO RAMON ROJAS MOLINA, quien informó que ese mismo día, en momentos en que entraba en su residencia ubicada en la calle principal de Bailadores, casa N° 2-20, Mérida, fue interceptado por dos sujetos quienes con armas de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron de su vehículo camioneta, marca Ford, modelo Bronco, color azul, placas 890-XSC, año 92, al igual que del arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wilson, calibre 38, motivo por el cual se inició la investigación.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Delegación de Mérida del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad, no obstante el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación señala que aún cuando estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o mayores elementos de convicción, así como, tampoco existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado o imputados que no pudieron ser individualizados, así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS MOLINA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.