REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de marzo de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-004932
ASUNTO: LP01-P-2005-004932

AUTO NEGANDO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POR PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO FIJADO

Por cuanto en fecha 10-01-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual la Defensora Pública nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, solicitó el archivo de las actuaciones a favor de su representado; el imputado JORGE ELIECER GUILLEN, por cuanto la acusación fue presentada en fecha 28-11-2.007, extemporáneamente o fuera del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido para la presentación del correspondiente acto conclusivo en la audiencia especial celebrada en fecha 04-10-2.007, conforme a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Al revisar las actuaciones, se observa que efectivamente el imputado JORGE ELIEZER GUILLEN, quedó individualizado desde el mismo momento de practicarse su aprehensión en situación de flagrancia en horas de la tarde del día 29-04-2.005, siendo presentado en esa oportunidad ante la anterior Juez de Control nro. 06; Abogado ROSARIO ALDANA DE PERNIA, quien en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 02-05-2.005 calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ELIEZER GUILLEN y procedió a imponerle medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal como consta del folio (19) al folio (21) de las actuaciones.
SEGUNDO: Ciertamente, desde la fecha de practicarse su aprehensión (29-04-2.005) hasta el día 04-10-2.007, fecha de celebración de la audiencia especial, había transcurrido un lapso de tiempo superior a los seis (06) meses, que le otorgaban al imputado o a su defensor el derecho a requerir del Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento (120) veinte días para la conclusión de la investigación, lo cual motivó la fijación de la presente audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.”
TERCERO: En la audiencia especial celebrada en fecha 04-10-2.007, una vez oídas las partes, tomando en consideración que el delito no había causado un daño de gran magnitud ni se trataba de una investigación compleja, pues la causa se encontraba compuesta por muy pocos folios útiles (no voluminosa) y los delitos que en aquella oportunidad le atribuyó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial al ciudadano JORGE ELIEZER GUILLEN, eran los de: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no tratándose de alguno de los delitos que quedarían excluidos de la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador, estimó que resultaría suficiente un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para concluir la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, contados a partir de la fecha en la cual quedara firme el respectivo auto fundado que se publicó en fecha 08-10-2.007 y así se dejó expresado en tal decisión. (Folios 60 al 67).
CUARTO: Dicho auto fundado quedó definitivamente firme en fecha 18-10-2.007, según consta en auto dictado por éste Tribunal (folio 68), por lo cual los cuarenta y cinco (45) días comenzaban a correr ininterrumpidamente a partir de ese momento, lo que a su vez traía como consecuencia jurídica que se decretara el archivo de las actuaciones, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que el Ministerio Público no cumpliera con presentar su acto conclusivo en el lapso anteriormente fijado, a menos que oportunamente solicitara una prórroga.
QUINTO: En el presente caso, el Ministerio Público cumplió con presentar la acusación en fecha 28-11-2.007; es decir, dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días que le habían sido fijados por éste Juzgado de Control, por cuanto dicho término comenzó a correr desde el día 19-10-2.007 y concluía en fecha 02-12-2.007, por lo tanto, debe concluirse que la interposición del escrito acusatorio no resultó extemporánea y como consecuencia de ello, se NIEGA DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES QUE FUERA SOLICITADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA NRO. 11; ABOGADO BEATRIZ ARAUJO AZUAJE.
SEXTO: Se mantiene vigente la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 10-03-2.008, a las 09:00 a.m. Y ASÍ SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE A FAVOR DEL IMPUTADO JORGE ELIEZER GUILLEN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, NIEGA DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 282 DEL CITADO CÓDIGO, 49 y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CUANTO LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CUMPLIÓ CON PRESENTAR SU ACUSACIÓN DENTRO DEL LAPSO PRUDENCIAL DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS FIJADOS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA ESPECIAL CELEBRADA EN FECHA 04-10-2.007, por cuanto dicho término comenzó a correr desde el día 19-10-2.007 y concluía en fecha 02-12-2.007, lo que permite concluir que la interposición del escrito acusatorio no resultó extemporánea. Se mantiene vigente la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 10-03-2.008, a las 09:00 a.m. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR



En fecha________, se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.



LA SECRETARIA