REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009715
ASUNTO: LP01-P-2005-009715
AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Por cuanto en fecha 26-09-2.005, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por los Abogados YOLEHIDA QUINTERO MORA y LUIS ALFONSO CONTRERAS, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se ordene LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos denunciados no reviste carácter penal, no dando lugar a la apertura de una averiguación penal (folio 07 y su vuelto), éste Juzgador, una vez ABOCADO al conocimiento de la presente causa, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta al folio (01) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 17-05-2.005 por la ciudadana LILIBETH COROMOTO ZAMBRANO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-14.360.247, por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Bueno yo tengo una sociedad con el ciudadano: JOSE ANTONIO LABARCA VASQUEZ, en relación a un trayler de perros calientes…ubicado en la avenida Urdaneta, donde está la Pasarela se denomina “LOS PANAS”…el socio a veces llegaba y ayudaba a atender a las personas…y el día lunes en la mañana sustrajo del trayler los siguientes objetos: un Fri-fri, no recuerdo la marca, una plancha…una bombona…dos refrescos de dos litros, dos mesas plásticas…un pote de mayonesa grande…para un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES…"
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ni siquiera se observa que pudieran encuadrar en alguno de los delitos contra la propiedad previstos en el Código Penal vigente, ya que la ciudadana LILIBETH COROMOTO ZAMBRANO ARELLANO denuncia a su socio; el ciudadano JOSE ANTONIO LABARCA VASQUEZ, con motivo a que se llevó sin su consentimiento una mercancía del negocio perteneciente a la sociedad, por lo que en caso de incumplimiento de alguno de los socios de sus deberes, lo correcto es que el socio afectado reclame o ejerza las acciones legales ante la jurisdicción civil competente, en consecuencia, al no revestir carácter penal tales hechos, mal podría entonces exigírsele al Ministerio Público que proceda a iniciar una investigación penal, siendo que acertadamente en su condición de titulares de la acción penal para los delitos de acción pública solicitaron la desestimación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, motivo éste previsto dentro del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA LILIBETH COROMOTO ZAMBRANO ARELLANO EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO LABARCA VASQUEZ QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a todas las partes tanto el abocamiento como el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA
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