REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001420
ASUNTO: LP01-P-2007-001420

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 27-03-2.007, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por los Abogados HUGO ENRIQUE QUINTERO y LUIS ALFONSO CONTRERAS, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos encuadrarían en el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, pero en el presente caso el vendedor conocía que el cheque que le había dado el comprador no poseía fondos en su cuenta para hacerse efectivo y así lo aceptó, lo cual le quita el carácter de punible, por lo que el hecho no reviste carácter penal, no dando lugar a la correspondiente apertura de una investigación (folios 11 y 12), éste Juzgador, una vez ABOCADO al conocimiento de la presente causa, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta a los folios (01) y (02) de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 20-03-2.007 por el ciudadano EDWIN GIOVANNY PEREIRA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, técnico en computación, titular de la cédula de identidad nro. V-11.462.519, por ante la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Vengo a denunciar al Ciudadano RONDON ARAUJO GEOVANNI JOSE…porque el pasado 29 de noviembre del año 2.006, yo le vendi mi vehículo marca RENAULT, modelo MEGAME, año 2.001, placas FAJ-54N, por un monto de…(19.900.000°°Bs), el primer pago que me hizo el mencionado ciudadano fue a través de la caja de ahorro, por un monto de trece millones de bolívares exactos, restando seis millones novecientos mil bolívares…el día 22-01-2.007…me hizo entrega de un cheque por un monto de cinco millones doscientos mil bolívares del Banco BANESCO, con fecha 2-01-2.007, pero…me dijo que lo cobrara días más tarde cuando él me avisara, porque para el momento no poseía dinero en la cuenta, yo le hice caso y me espere…me diriji el día de hoy el día de hoy lunes 20 de marzo del 2.007, a cobrarlo pero el mismo no posee fondo..."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ni siquiera se observa que pudieran encuadrar en alguno de los delitos previstos en el Código Penal o en el Código de Comercio vigente, ya que el ciudadano EDWIN GIOVANNY PEREIRA GARCIA denuncia al ciudadano GEOVANNI JOSE RONDON ARAUJO, con motivo a que le hizo entrega de un cheque que al presentarlo al Banco BANESCO para su cobro, resultó sin fondos, pero éste reconoce que conocía que para el momento de recibir el cheque que el mismo carecía de fondos para hacerse efectivo y más sin embargo así lo aceptó, lo cual imposibilita que pueda ejercer la acción penal en contra del librador de tal instrumento cambiario, conforme a la excepción pautada en el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, en tal sentido, lo correcto es que el denunciante reclame o ejerza las acciones legales ante la jurisdicción civil competente, por ello, al no revestir carácter penal tales hechos, mal podría entonces exigírsele al Ministerio Público que proceda a iniciar una investigación penal, siendo que acertadamente en su condición de titulares de la acción penal para los delitos de acción pública solicitaron la desestimación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, motivo éste previsto dentro del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EDWIN GIOVANNY PEREIRA GARCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO GEOVANNI JOSE RONDON ARAUJO QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, conforme a la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, en tal sentido, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes tanto el abocamiento como el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA