REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000988
ASUNTO: LP01-P-2008-000988
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 29-02-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; respectivamente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 04-08-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.995.338, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje La Isla, casa nro. 1-41, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:30 p.m. del día 27-02-2.008, en las inmediaciones del Mercado Murachi, situado en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, luego de que la comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de las F.A.P.E.M., observara a dos ciudadanos que huían rápidamente del sitio, quienes a su vez eran perseguidos por dos adolescentes que quedaron identificados con los nombre de EDGARDO JOSÉ PÉREZ MARQUEZ y RENE PEREIRA MARQUEZ, ambos de 16 años de edad, por lo cual decidieron interceptarlos para constatar que era lo que pasaba, inmediatamente, dichos adolescentes les manifestaron que esos dos ciudadanos, minutos antes, bajo amenaza de muerte, los habían despojado de un bolso y de dos suéteres de colegio de su propiedad, cuando éstos se desplazaban dentro de una unidad de transporte público de “La Otra Banda”, a la altura de la parada de la Urbanización Los Sauzales, así mismo, al sitio se presentó el ciudadano EVER ALEXIS FERNÁNDEZ PINEDA, quien entregó a los funcionarios policiales actuantes, un bolso de colores negro, azul y verde, marca abismo, contentivo en su interior de un suéter de color azul claro con rayas blancas y gris y fuera del bolso un suéter de color azul rey con dos logotipos de la marca Puma, lo cual recogió en el momento en que los imputados lo lanzaron al piso, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal a cada uno de ellos, siendo que al adolescente LEONEL ANDRÉS LINARES, de 17 años de edad, no le encontraron nada en su poder, mientras que al ciudadano que lo acompañaba identificado con el nombre de JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, se le incautó en la parte trasera de la pretina del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo de lámina de metal con empuñadura de metal de color verde, marca STAINLESS STEEL, el cual no llegó a desenfundar en ningún momento durante la comisión del robo, de acuerdo a lo señalado por los adolescentes víctimas, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS resultó aprehendido en compañía de un adolescente, cerca del sitio del suceso y luego de una persecución iniciada por las propias víctimas, quienes fueron auxiliados por los funcionarios policiales actuantes que intervinieron oportunamente para evitar que los autores del robo se lograran dar a la fuga, a pocos instantes de que presuntamente amenazara de muerte a los adolescentes EDGARDO JOSÉ PÉREZ MARQUEZ y RENE PEREIRA MARQUEZ, a quienes le indicó que le entregaran el bolso y sus dos suéteres, porque si no les darían un tiro, así mismo, tanto el bolso como los suéteres fueron recuperados, ya que el imputado y el adolescente que lo acompañaba los lanzaron al piso mientras corrían, así mismo, al imputado al practicársele la respectiva inspección personal se le incautó en su poder un arma blanca, tipo cuchillo que en ningún momento llegó a desenfundar durante la ejecución del hecho punible en cuestión, por último, utilizó o se valió de la colaboración efectiva de un adolescente para perpetrar con mayor facilidad el hecho punible que nos ocupa, por lo que no puede afirmarse que éste se encontraba manifiestamente armado, siendo ésta la razón por la cual éste Juzgador no comparte la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO que fuera señalada en la audiencia de calificación de flagrancia por la Representación Fiscal, en tal sentido, éste Tribunal, estima que los hechos encuadran en las siguientes calificaciones jurídicas: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes EDGARDO JOSÉ PÉREZ MARQUEZ y RENE PEREIRA MARQUEZ, EL ORDEN PÚBLICO y el adolescente LEONEL ANDRÉS LINARES; respectivamente, siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal faculta expresamente a los particulares para que puedan perseguir y aprehender al sospechoso, procediendo a entregarlo a la autoridad policial más cercana, pero en el presente caso los funcionarios policiales actuantes se percataron de lo que estaba ocurriendo e intervinieron de inmediato para impedir la fuga de los presuntos autores del delito, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensa Privada no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, se le atribuye la autoría material y voluntaria de una pluralidad de delitos, siendo el más grave de ellos, el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse perpetrado en perjuicio de los EDGARDO JOSÉ PÉREZ MARQUEZ y RENE PEREIRA MARQUEZ, calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador compartió parcialmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 27-02-2.008, donde los funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, afirmando que en el momento que era perseguido por los EDGARDO JOSÉ PÉREZ MARQUEZ y RENE PEREIRA MARQUEZ, procedieron a interceptarlo a él y al adolescente LEONEL ANDRÉS LINARES que lo acompañaba, así mismo, describen detalladamente las evidencias recuperadas, incluyendo, el arma blanca (cuchillo) que le fue incautado al imputado durante la inspección personal que se le practicó. (Folio 11 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 27-02-2.008 a la víctimas EDGARDO JOSÉ PÉREZ MARQUEZ y RENE PEREIRA MARQUEZ y al testigo presencial que intervino en su auxilio; el ciudadano EVER ALEXIS FERNÁNDEZ PINEDA, quien fue la persona que recogió el bolso y los suéteres lanzados al piso por los autores del robo y además presenció la inspección personal practicada por uno de los funcionarios policiales actuantes al imputado, a quien se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo. (Folios 14, 15y 16).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 28-02-2.008, donde el funcionario Detective MIGUEL ALTUVE, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas a la comisión policial, consistentes en un bolso, dos suéteres y un arma blanca (cuchillo), lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 19 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 128, de fecha 28-02-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación ANDERSON COELLO, practicada al bolso, a los dos suéteres y al arma blanca (cuchillo) con terminación en punta aguda y una longitud de 12 centímetros. (Folios 21 y 22).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito más grave que se le atribuye al imputado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS; es decir, el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene prevista una pena sumamente elevada comprendida entre los seis (06) a doce (12) años de prisión, tomando en cuenta que en el presente caso la existencia de la circunstancia agravante permitiría establecer la pena alrededor del límite máximo, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima o víctimas y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, los adolescentes víctimas fueron amenazados de muerte, ya que los sujetos activos les exigieron la entrega de sus pertenencias, porque si no le darían un tiro, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, a plena luz del día, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, independientemente, de que el imputado presente buena conducta predelictual, dicha medida de coerción personal será cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva que fuera propuesta a favor del imputado por la Defensora Privada; Abogado MAGHLEY GIL.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal seguido en su contra y la acción de la justicia, no presentándose al juicio oral y público correspondiente, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que éstas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 04-03-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 29-02-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
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