REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-002854
ASUNTO: LP01-S-2003-002854

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 13-08-2.003, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la denuncia se refiere única y exclusivamente a una cuestión propia de un proceso de naturaleza eminentemente civil; es decir, el hecho no reviste carácter penal, no dando lugar a la apertura de una investigación (folio 10 y su vuelto), éste Juzgador, una vez ABOCADO al conocimiento de la presente causa, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta del folio (01) al (03) de las actuaciones, denuncia presentada en fecha 10-07-2.003 por las ciudadanas PERSIA ACUÑA RONDÓN y AVILIA DILMA RONDÓN, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.718.783 y 3.763.509; respectivamente, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: "Es el caso, que en fecha 10 de abril de 2003, compramos un equipo de computación a la firma comercial DANES COMPUTER…y quien nos vendió fue la señora Nervis Nakary Carrillo…nos vendió un equipo conocido como AMD DURON 1.2 GHZ, con una capacidad de 40 GB MAXTOR de disco duro…el equipo desde su adquisición presentó desperfectos…la instalación de este equipo (26-06-03) fue hecha por estos señores con tanto apuro y por salir del paso, que no instalaron la impresora, scanner, ni el quemador, ni tampoco el programa de instalación de dichos equipos…acudimos a usted, con el fin de solicitar que se apertura la Investigación relacionada con este caso…ya que desde el momento de la compra los Esposos Guillen, nos han engañado con el equipo, nos dieron cartuchos viejos recargados, no aceptados por la impresora…"
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ni siquiera se observa que pudieran encuadrar en alguno de los delitos contra la propiedad previstos en el Código Penal vigente, ya que las ciudadanas PERSIA ACUÑA RONDÓN y AVILIA DILMA RONDÓN denuncian a los ciudadanos NERVIS NAKARY CARRILLO y DANIEL GUILLEN, con motivo de una negociación privada entre ellos, en la cual les compraron un equipo de computación por la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo) y el mismo posteriormente presentó desperfectos que no les fueron reparados, no quedando conformes con el equipo recibido a cambio de su dinero, siendo que no les entregaron otro equipo en óptimas condiciones ni tampoco les devolvieron la cantidad de dinero cancelada, por lo tanto, si los denunciados no cumplieron con lo ofrecido; es decir, la entrega de un equipo de computación en perfectas condiciones, quedaban obligados a reintegrar o restituir la cantidad de dinero cancelada a su favor, lo cual en caso de incumplimiento, da lugar a reclamar una indemnización ante la jurisdicción civil competente mediante la interposición de una acción de saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida, en consecuencia, al no revestir carácter penal tales hechos, mal podría entonces exigírsele al Ministerio Público que proceda a iniciar una investigación penal, siendo que acertadamente en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública solicitó la desestimación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, motivo éste previsto dentro del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS PERSIA ACUÑA RONDÓN y AVILIA DILMA RONDÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS NERVIS NAKARY CARRILLO y DANIEL GUILLEN QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes tanto el abocamiento como el contenido de la presente decisión.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA