REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000989
ASUNTO: LP01-P-2008-000989

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 29-02-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de la ciudadana CARMEN ROSA SANTOS, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA

CARMEN ROSA SANTOS, de nacionalidad venezolana, nacido el 08-01-66, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad nro. V-9.476.452, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle principal, casa nro. 1-76, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a la imputada CARMEN ROSA SANTOS, el hecho de haber sido aprehendida aproximadamente a las 10:15 a.m. del día 28-02-2.008, en la entrada de la vivienda signada con el nro. 1-76, situada en la calle principal del Barrio Campo de Oro de ésta Ciudad, luego de que a una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que a la sede de la Comisaría Policial nro. 01, ubicada en el Sector Campo de Oro de Mérida, se presentara la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SANTOS, quien les manifestó que la ciudadana CARMEN ROSA SANTOS, aproximadamente media hora antes, la había agredido físicamente a nivel de la cara utilizando una botella y que también había lesionado por el brazo izquierdo a su hija; la ciudadana MARYURI DE LOS ANGELES CALDERÓN SANTOS, quien posteriormente se acercó y confirmó lo señalado por su progenitora, por lo cual se trasladaron hasta el inmueble en compañía de los funcionarios policiales actuantes, quienes fueron recibidos por la imputada, quien encontrándose con aliento etílico vociferó palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión policial y se abalanzó contra el funcionario Agente (PM) nro. 91 ELIAS CORTEZ, agrediéndolo físicamente con golpes de puño, el cual se vio obligado a utilizar la fuerza física proporcional para controlarla, lo que ameritó que ésta quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputada.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de la ciudadana CARMEN ROSA SANTOS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que la imputada CARMEN ROSA SANTOS, resultó aprehendida en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que agrediera físicamente a las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES SANTOS y MARYURI DE LOS ANGELES CALDERÓN SANTOS, siendo que a la primera le lanzó una botella en la cara y le propinó golpes de puño a nivel del muslo izquierdo, mientras que a la segunda propinó golpes de puño a nivel del brazo y antebrazo izquierdo, constituyendo éstas lesiones personales intencionales de carácter LEVE, ya que en ambos casos ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días y seis (06) días; respectivamente, no incapacitándolas para realizar sus actividades ocupacionales, de acuerdo a los respectivos Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 0549 y 0550, ambos de fecha 28-02-2.008, cursantes a los folios (18) y (19) de las actuaciones, así mismo, asumió una actitud agresiva en contra de uno de los integrantes de la comisión policial que cumplía con sus deberes oficiales, ya que se abalanzó contra él y le propinó algunos golpes de puño que no llegaron a lesionarlo, por lo cual tales conductas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES SANTOS y MARYURI DE LOS ANGELES CALDERÓN SANTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, situación ésta que legitima la detención de la misma.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido a la imputada CARMEN ROSA SANTOS, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, sólo prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente la imputada ha sido la autora de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 28-02-2.008 (folio 11 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 28-02-2.008 a las víctimas; ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES SANTOS y MARYURI DE LOS ANGELES CALDERÓN SANTOS (folios 13 y 14) y de los Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 0549 y 0550, ambos de fecha 28-02-2.008, donde la Experto Profesional II Dra. CLENY HERNÁNDEZ concluyó que las lesiones corporales apreciadas a las víctimas MARÍA DE LOS ANGELES SANTOS y MARYURI DE LOS ANGELES CALDERÓN SANTOS ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días y seis (06) días; respectivamente, no incapacitándolas para realizar sus ocupaciones habituales (folios 18 y 19), igualmente, no consta en las actuaciones que la imputada CARMEN ROSA SANTOS presente una mala conducta predelictual y se trata de una ciudadana que posee arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 29-02-2008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas MARIA DE LOS ANGELES SANTOS y MARYURI CALDERON SANTOS. 4) Prohibición a la presunta agresora de realizar por si misma o tercera personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las mujeres agredidas o algún otro integrante de la familia. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocada por la Fiscalía o por éste Tribunal.
Se deja constancia que la imputada ha quedado advertida de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS como por el Defensor Privado; Abogado LUIS SOSA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se ordena la realización de la evaluación psiquiátrica solicitada tanto por el Ministerio Público como la Defensa Privada a la imputada CARMEN ROSA SANTOS, ante el Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día jueves 13-03-2.008 a las 9:30 a.m., de lo cual quedó notificada dicha ciudadana con la firma del acta. Ofíciese lo conducente a la citada dependencia para que sea practicada la citada evaluación psiquiátrica con carácter urgente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER A LA IMPUTADA CARMEN ROSA SANTOS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, ésta se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 29-02-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.


LA SECRETARIA