REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000935
ASUNTO: LP01-P-2008-000935

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Por cuanto en fecha 25-02-2.008, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida a la imputada LOLIMAR FLORES BRICEÑO, a quien se le atribuía la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRAJENSKY, donde consta escrito de fecha 31-10-2.007 suscrito por la Abogado SONIA ZERPA BONILLO; adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 24-01-2.004, siendo las 10:00 p.m., el ciudadano MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRAJENSKY, se presentó por ante el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a los fines de formular denuncia mediante la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “Vengo a denunciar a la ciudadana: LOLIMAR FLORES BRICEÑO, quien fuera mi concubina y con quien tengo una hija en común, llegó al apartamento de mi actual pareja y comenzó a tocar el timbre y preguntó por ella, como no estábamos me llamó a mi celular, nos quedamos a ver en la casa Clemente, allí hablamos y comenzó a ofenderme, me fui en la camioneta y ella me persiguió en su carro…y en el semáforo de Canta Claro se bajó y me empezó a insultar, luego en la Vuelta de Lola, llegó se bajó, y me partió el limpia parabrisas con una botella de cerveza…” (Folio 02).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, como se puede observar, de las actuaciones que integran la presente causa, a criterio de éste Juzgador, se evidencia que los hechos en cuestión encuadran en el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y no en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que erróneamente señalara en su escrito la Representación Fiscal, pues en el presente caso, presuntamente se ejecutaron contra la víctima, tratos humillantes y vejatorios mientras era perseguido o acosado por la denunciada, dicho delito establecía una pena de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde la fecha en que sucedieron los hechos; es decir, desde el día 24-01-2.004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de: TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual si bien es susceptible de sufrir interrupciones, en el presente caso, tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, no se han producido actos interruptivos de esa prescripción a partir del día 24-01-2.004, fecha de formulación de la respectiva denuncia, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declara en este caso a solicitud del Ministerio Público, sin que se considere necesaria la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de la ciudadana LOLIMAR FLORES BRICEÑO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA IMPUTADA LOLIMAR FLORES BRICEÑO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRAJENSKY, siendo que se desconocen mayores datos de identificación de la imputada, por cuanto la misma no pudo ser localizada durante la investigación, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 319, 320 y 323 ejusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA