REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001018
ASUNTO: LP01-P-2008-001018

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 03-03-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO SUAREZ ARAQUE, ALFRED FREDYRIK IZARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ DUGARTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.959.612, V-18.797.821, 18.619.974 y V-16.199.402; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO SUAREZ ARAQUE, ALFRED FREDYRIK IZARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ DUGARTE, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 03:15 p.m. del día 29-02-2.008, en el Punto de Control Fijo de Las Cruces, por una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que procedió a interceptarlos cuando traspasaban ese punto de control fijo a bordo de un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Ka, placas SBI-65B, con motivo a que aproximadamente veinte (20) minutos antes, habían recibido una llamada telefónica de parte de los Comandos Rurales de Policía destacados en la Casilla Policial de Paramito de la Parroquia Jají, informando que para ese sector se dirigía un vehículo con esas mismas características, en el cual se trasladaban varios sujetos que acababan de perpetrar un hurto a una vivienda ubicada en el Sector I de la Cuchilla, vía La Azulita, Parroquia Jají del Estado Mérida, ya que el ciudadano RICARDO ALFREDO PUENTE, encargado del cuidado del inmueble, pudo observarlos en el momento en que introducían varios objetos en el vehículo y que al preguntarles que pasaba éstos se dieron a la fuga en el mismo vehículo que resultó interceptado, constatando que la puerta de la residencia se encontraba violentada, por lo cual procedieron a practicar una inspección al vehículo, encontrando en su interior un televisor, un taladro, tres cobijas, un microondas y un microscopio con sus accesorios, siendo que al preguntárseles de donde traían esos objetos, ninguno de ellos contestó y asumieron una actitud nerviosa, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO SUAREZ ARAQUE, ALFRED FREDYRIK IZARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ DUGARTE, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, a poco tiempo (minutos) de que presuntamente se apoderarán o sustrajeran ilegítimamente varios objetos muebles que se encontraban en el interior de una vivienda, siendo que para acceder al inmueble violentaron la reja principal y fueron sorprendidos por el cuidador de la residencia; ciudadano RICARDO ALFREDO PUENTE en el mismo momento en que sacaban varios de esos objetos que posteriormente fueron recuperados dentro del vehículo en el que éstos se desplazaban y cuya procedencia no pudieron justificar, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 9° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RICARDO GUTIERREZ PEROZO, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, por cuanto los sujetos activos para sustraer los objetos muebles previamente procedieron a fracturar la reja principal que les permitió acceder al inmueble y el hecho punible presuntamente fue perpetrado por más de tres (03) personas reunidas, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse.
No se comparte la circunstancia calificante prevista en el numeral 5° del artículo 453 del Código Penal vigente que fuera propuesta por la Representación Fiscal, por cuanto no consta en las actuaciones que los sujetos activos hayan utilizado para abrir la cerradura de la vivienda llaves falsas o se hayan valido de la verdadera llave pérdida o dejada en el sitio por su dueño, pero en las actuaciones si consta que el ciudadano RICARDO ALFREDO PUENTE, observó que la cerradura de la vivienda se encontraba violentada y en la inspección ocular nro. 1050, de fecha 01-03-2.008 (folio 32 y su vuelto) se dejó constancia que la reja de metal que permite el acceso a la vivienda presentaba signos de reparación con soldaduras en la bisagras.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que tanto el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA como los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA y DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ no señalaron o individualizaron alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requirieran a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO SUAREZ ARAQUE, ALFRED FREDYRIK IZARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ DUGARTE, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 9° del Código Penal vigente, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido los autores de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta de investigación penal, de fecha 29-02-2.008 (folio 04 y su vuelto), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la aprehensión de los imputados, de las entrevistas recibidas en fecha 29-02-2.008 a los ciudadanos MAURO PÉREZ, quien presenció la revisión del vehículo donde se localizaron los objetos sustraídos de la vivienda minutos antes y RICARDO ALFREDO PUENTE, quien era la persona que cuidaba la vivienda para el momento en que se perpetró el hurto y pudo observar a los imputados en el mismo instante en que sacaban varios de esos objetos y cuando posteriormente huyeron del sitio (folios 05 y 06), de la inspección ocular nro. 1050, de fecha 01-03-2.008 (folio 32 y su vuelto), en la cual se dejó constancia que la reja de metal que permite el acceso a la vivienda presentaba signos de reparación con soldaduras en la bisagras y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 143, de fecha 01-03-2.008, practicada a la totalidad de los objetos recuperados en el vehículo donde se trasladaban los imputados, no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera considerarse elevada, pues de no presentar antecedentes penales los imputados, pudiere llegar a imponérseles una pena alrededor de los seis (06) años de prisión, así mismo, el imputado EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNÁNDEZ es el único que presenta varios registros policiales, tal como consta al folio (27) y su vuelto de las actuaciones, pero dicho ciudadano al igual que el resto de los imputados posee arraigo en ésta Ciudad, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues los objetos sustraídos fueron recuperados en su totalidad a los pocos minutos en el mismo vehículo donde resultaron aprehendidos los imputados, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 03-03-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral u público. 2) Prohibición de concurrir o acercarse a la vivienda donde ocurrieron los hechos. 3) Prohibición de comunicarse o acercarse al ciudadano RICARDO ALFREDO PUENTE como al propietario del inmueble donde sucedió el hurto. 4) Obligación de comparecer el día y hora del juicio oral y público y de no cometer ningún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad, por lo que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; Abogado JUDITH CATHERINE RIVAS ARAUJO como por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA y los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA y DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO SUAREZ ARAQUE, ALFRED FREDYRIK IZARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ DUGARTE, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5°, 6° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR


En fecha 03-03-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA