REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000990
ASUNTO: LP01-P-2008-000990
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 29-02-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándola en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 07-06-82, de 23 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.751.472, residenciado en La Mesa de Esnujaque, entrada principal, casa sin número de color verde con blanco, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 27-02-2.008, en la avenida principal del Sector Punta Brava de la población de Timotes del Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes, lo observaran en actitud nerviosa recostado al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, año 2.002, tipo sedán, placas NAB83X, lo cual les llamó la atención, procediendo a indicarle que le practicarían una inspección personal en la cual no le encontraron nada, posteriormente, le preguntaron si conocía al propietario del vehículo, manifestando ser él mismo, por lo que el funcionario Agente (PM) nro. 545 FRANKLIN PINZÓN, le solicitó que exhibiera los documentos de propiedad del vehículo, presentando una copia del certificado de registro de vehículo nro. 24070194 presuntamente expedido a nombre del ciudadano SATURNINO ARAUJO BASTIDAS, procediendo a verificar los funcionarios policiales actuantes que las placas del vehículo presentaban una solicitud por la Sub Delegación de Valera del Estado Trujillo en la investigación nro. G-252.792, de fecha 31-10-2.002, por el delito de robo de vehículo, correspondiendo las mismas a un vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 1.998, color gris, que se encuentra registrado por ante el I.N.T.T.T. a nombre del ciudadano ALEXIS DE JESÚS VERGARA BRILLEMBOURG, así mismo, el ciudadano que quedó identificado con el nombre de GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ indicó que él ya tenía conocimiento de la solicitud que presentaban las placas del vehículo y que no tenía documentos que lo acreditaran como el propietario legal del mismo, lo que ameritó que el imputado quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de su derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba recostado al vehículo que éste señaló que era de su propiedad, pues presentó una copia certificada del certificado de registro de vehículo, siendo que el mismo exhibía unas placas solicitadas por pertenecerle a otro vehículo que fuera denunciado como robado desde el día 31-10-2.002, sin que éste llegara a justificar la razón o el motivo por el cual circulaba con un vehículo con placas robadas, pues el organismo competente para expedir o cambiar las placas de un vehículo automotor es el I.N.T.T.T., aún cuando, en las actuaciones no consta que éste haya tenido participación en el robo de ese vehículo o de sus placas de identificación ni como autor ni como cómplice, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, el delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 28-02-2.008 (folio 11 y su vuelto), donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, de la copia fotostática del certificado de registro de vehículo nro. 24070194 presuntamente expedido a nombre del ciudadano SATURNINO ARAUJO BASTIDAS (folio 20) y de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 154-08, de fecha 28-02-2.008 (folio 21), practicada a los seriales de carrocería y de motor del vehículo automotor retenido, donde se dejó constancia del estado en que se encontraban sus seriales de identificación y la solicitud que presentaban las placas del vehículo, por lo cual la pena que a futuro pudiera imponérsele resultaría bastante baja y mal podría considerarse una pena que infunda en el imputado un temor que lo lleve a evadirse del presente proceso penal ni se trata de un hecho punible que haya causado un daño de gran magnitud, pues el imputado resultó aprehendido recostado al vehículo que presentaba sus placas solicitadas, más no consta que él haya participado en el robo del vehículo a su propietario, así mismo, tampoco consta que el imputado GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, presente algún tipo de registro policial, aunado, a que éste ha aportado al Tribunal un domicilio fijo que permite ubicarlo para actos procesales futuros, lo cual determina su arraigo en ésta Entidad Federal, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, llevando a este Juzgado, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 29-02-2.008. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, de los previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal la nueva dirección. 4) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocada por la Fiscalía o este Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS como por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, petición ésta que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 29-02-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad.
LA SECRETARIA
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