REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004538
ASUNTO : LP01-P-2007-004538
VISTOS: Por cuanto en fecha 04 de Marzo de 2.008, este Tribunal, recibió escrito constante de catorce (14) folios útiles, cursante del folio (73) al folio (86) , con sus respectivos vuelto, de las actuaciones, presentado por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOHAN LEONARDO ALBARRAN FERNANDEZ, identificado en autos, quien solicita se revise y examine la medida preventiva de privación de libertad impuesta a su defendido, a fin de ser sustituida por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de Noviembre del 2007, el Juzgado de Control No 03, de este Circuito judicial penal, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOHAN LEONARDO ALBARRAN FERNANDEZ, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa.
SEGUNDO: El Tribunal de Juicio No 02, con ocasión de haberse declarado la Flagrancia y medida de privación comentada anteriormente, por circunstancias que se explican en al folio 53 al 54, recibe la causa en fecha 14 de Febrero del presente año y convoca a las partes para el juicio Oral y público para el día 06 de Marzo del presente año.
TERCERO: Por otro lado observa quien aquí suscribe que si bien es cierto asiste la razón a la Defensa, en el sentido que hasta la presente fecha la vindicta pública, no ha presentado la acusación fiscal, también es cierto que desde la fecha que este tribunal recibe las actuaciones, 14 de Febrero de 2008 (F 64), observa lo siguiente en relación al análisis precedente:
Para el día de la audiencia 06 de Marzo de 2008, el tribunal no dio despacho, motivado a que la Presidencia del circuito autorizó a la Jueza a asistir a un Congreso de Derecho de Familia, en la ciudad de Caracas, Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de de Marzo de 2008, (F.88), consta un escrito suscrito por el Defensor Privado, Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, solicitando el diferimiento de la audiencia del juicio oral y público pautado para el día 06 de Marzo del presente año, por cuanto tenían que asistir al Circuito Judicial del estado portuguesa por causas que se explican en dicho escrito.
Así las cosas, se desprende que los motivos por las cuales la Fiscalía no presento la acusación Fiscal fue motivado a que para la fecha del juicio Oral y público no hubo despacho., por lo que la solicitud de medida cautelar a la privativa de libertad no deberá ser acordada en beneficio del acusado de autos por las razones que expone el Defensor. Para ahondar más en estos puntos el tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, expediente No 05-1899, ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, quien afirma que “ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada….dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Penal es, en definitiva, un límite temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la republica de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 ejusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela se refiera del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas , lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Organito Procesal Penal…
Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, que en el presente caso hay dilaciones indebidas, artículo 1 del COPP, desde la fecha que fue declarada la aprehensión en flagrancia (23-11-2007) hasta el momento que es recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio 14 de Febrero de 2008, considera quien aquí suscribe que excedió el plazo el juez de Control No 03 para enviar las actuaciones al Juez de Juicio, quizás por error involuntario del Juzgado de Control, en enviar excesivamente tarde las actuaciones al Tribunal de Juicio trajo como consecuencia el retraso en fijar la audiencia y la presentación de la acusación Fiscal.
Cabe destacar que, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, principios constitucionales igualmente protegidos en los artículos 20 y 30, Ultimo Aparte, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por éste Tribunal, en fecha 23 de Noviembre de 2.007, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que al ser sumamente reciente, no vulnera lo previsto en el artículo 244, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos que se le atribuyen al acusado JOHAN LEONARDO ALBARRAN FERNANDEZ, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión.
CUARTOTO: En este orden de ideas ésta Juzgadora, debe indicar que al tratarse de un procedimiento abreviado, rige lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Ministerio Público debe presentar la acusación directamente en el juicio oral y público, lo cual no impide que la pueda presentar con anterioridad para evitar que la Defensa pueda solicitar la suspensión del juicio, a los fines de imponerse del contenido del escrito acusatorio, por lo tanto, el mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sólo rige en el caso de que la causa haya sido tramitada conforme al procedimiento ordinario, lo que permite concluir que la Fiscalía no ha incumplido la obligación de presentación del escrito acusatorio en tiempo útil.
Así las cosas Este Juzgado de Juicio, con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, solicitada por el Abogado Oscar Marino Ardilla, estima que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23-11-2.007, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción señalados en la decisión cursante del folio (35) al folio (39) de las actuaciones, así como, las razones esgrimidas por aquél Juzgador para presumir un peligro de fuga, ya que el hecho punible más grave; es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano JOHAN LEONARDO ALBARRAN FERNANDEZ., cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tiene prevista una pena comprendida entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, la cual constituye una pena sumamente elevada, la cual constituye una circunstancia a tomar en cuenta por el Juez, que hacen presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.
Igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero de la citada disposición legal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, así como, el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, que textualmente explana lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ….”, en tal sentido, éste Juzgador, considera que la es la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En el presente caso, la razón no asiste a la defensa, se demostró con los antecedentes de las dilaciones y jurisprudencia de la sala constitucional, no se justifica que por encontrarse el presente proceso sin la acusación Fiscal por los motivos explicados en el inciso tercero, por las circunstancias debidamente justificadas, por no haber dado despacho el día 06 de Marzo del Presente año, la Fiscalía no pudo exponer la acusación, tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal no es requisito que avale un cambio de medida, y en relación a la extemporaneidad de la acusación el tribunal acoge el criterio explanado anteriormente , “…debe indicar que al tratarse de un procedimiento abreviado, rige lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Ministerio Público debe presentar la acusación directamente en el juicio oral y público, lo cual no impide que la pueda presentar con anterioridad para evitar que la Defensa pueda solicitar la suspensión del juicio, a los fines de imponerse del contenido del escrito acusatorio, por lo tanto, el mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sólo rige en el caso de que la causa haya sido tramitada conforme al procedimiento ordinario, lo que permite concluir que la Fiscalía no ha incumplido la obligación de presentación del escrito acusatorio en tiempo útil.
Afirmado esto, observa quien aquí suscribe que las anteriores circunstancias, en ningún momento han variado, si no que más bien, para la presente fecha se mantienen en plena vigencia, por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado JOHAN LEONARDO ALBARRAN FERNANDEZ. NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar necesario su mantenimiento, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO JOHAN LEONARDO ALBARRAN FERNANDEZ.POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO OSCAR MARINO ARDILA, EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 04-3-08, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Se ordena igualmente fijar fecha para el Juicio Oral y Público. Así se declara.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO
ABG
En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._______________.
LA SECRETARIA