REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010874
ASUNTO : LP01-P-2006-010874
En virtud de haber declarado el Sobreseimiento de la Causa , con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ La acción penal se ha extinguido…”, en armonía con el artículo 45 ejusdem; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NARRATIVA DE HECHOS
El día 22 de diciembre del presente año, aproximadamente a las tres y cincuenta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, por el sector Campo de Oro de esta ciudad, recibieron un reporte vía radio fónica de la Casilla Policial del Hospital Universitario de los Andes, solicitando la presencia de una comisión debido a que en la misma se encontraba una ciudadana que había sido maltratada física y psicológicamente por parte de su concubino, al trasladarse al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre BETSABE ZAVRIANA ARAQUE, de 21 años de edad, nacida el 11/04/1985, de estado civil soltera y de profesión u oficio estudiante, la cual manifestó que su concubino le había ocasionado lesiones a nivel general en su residencia, y que la misma ya había sido valorada por el médico de guardia, entregándoles a los funcionarios una constancia médica expedida por el médico Wilmer Zerpa, donde le diagnostico hematoma en el ojo derecho y labio inferior y múltiples laceraciones, motivo por el cual se trasladaron en compañía de la ciudadana en mención hasta su residencia ubicada en el sector Santa Elena, Calle 09, Casa 12-33, del Municipio Libertador del Estado Mérida, permitiendo la entrada a la misma encontrándose un ciudadano quién resultó ser el concubino de la prenombrada ciudadana, quién quedó identificado como ALEXIS WILFREDO SOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.477.700, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/67, de profesión u oficio docente, residenciado en el sector Santa Elena, Calle N° 09, casa 12-33 y luego se informo de la detención del mismo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes.
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SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, en fecha 07-02-2007 (F.38), el tribunal de Juicio No. 02 declara la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año.
TERCERO:
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes de haberse declarado la suspensión, específicamente al folio 59, esta inserta un Informe Conductual Inicial de fecha 17 de Mayo de 2007, donde la delegado de Prueba, Dra Carina Marmolejo deja constancia que el ciudadano SOSA ALEXIS WILFREDO, titular de la cèdula de identidad No 9.477.700, ha demostrado responsabilidad y disposición de adaptarse a las exigencias del Beneficio otorgado.
Consta en actas el Informe Conductual Final, suscrito por la Delegada de Prueba anteriormente nombrada, en la cual informa sobre el cumplimiento de condiciones del ciudadano SOSA ALEXIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad No 9.477.700, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Coordinador de Biblioteca, quien expresa a su vez “ Ciudadano que acudió puntualmente a la entrevista, acato las orientaciones dadas por el Delegado de prueba y cumplió con las condiciones establecidas por el Tribunal por ello culmina el beneficio de manera satisfactoria…”.
Así las cosas, el Tribunal visto este informe convoca a las partes a una audiencia, 11-03-2008, a las 2:30PM, citando a la víctima BETZABE SALAS ARAQUE, quien no pudo ser ubicada por el Alguacil asignado Carlos Pérez, porque la mencionada ciudadana se mudo hace un año y desconocen la dirección.
Se desprende que desde la fecha de haberse otorgado el beneficio la víctima no objeto en ningún momento el cumplimiento o incumplimiento de alguna de las condiciones, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Organito Procesal Penal establece “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
También es cierto, que el Tribunal convoco a la audiencia oral para escuchar a las partes, estuvo presente la vindicta pública, la Delegado de prueba, la Defensa y el Imputado, más no la victima, quien fue notificada a la dirección que consta en las actuaciones y el alguacil deja constancia que se mudo, no se sabe donde.
Por esta razón se considero en sala que lo más ajustado a derecho era declarar el Sobreseimiento de la causa, al cual tenía derecho el imputado, había cumplido con cada una de las condiciones impuestas y así lo verifico el tribunal, y no permanecer en una situación de incertidumbre, por cuanto iba ser imposible localizar a la víctima, cuya dirección se desconoce. Así se declara.
En consecuencia, a pesar de no estar presente la víctima, no existe razonablemente la posibilidad de notificarla en dirección alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha cumplido con las condiciones impuestas con ocasión de Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 45 ejusdem. . Y así se decide.
Estando en el lapso legal, esta decisión no requiere notificación, pero como no estuvo la víctima presente, se ordena notificarla de acuerdo lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico procesal penal. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
EL SECRETARIO,
ABG.
En fecha _____________________ se libraron boleta de notificación número __________________________________________________________.
SRIA.