REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003224
ASUNTO : LP01-P-2007-003224

Visto lo acontecido en fecha 12-03-2008, en el inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público donde las partes y el tribunal expusieron:
“…AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano JOSMER DANIEL RUIZ HERNANDEZ, identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando los hechos comportados por el acusado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, 416 del Código penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación, que cursa inserto en la causa, y que fueron admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar. Finalmente solicitó se proceda a la apertura del debate, para así poder comprobar la comisión de los delitos ya mencionados. Es todo. Se concede la palabra AL DEFENSOR ABOGADO Ramón Terán Díaz, quien expuso: “mi defendido me ha manifestado a la posibilidad de acogerse ala admisión de hechos” En este estado el Tribunal oídas las partes actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, SEGUNDO: admite los medios de prueba presentados por la Fiscalía del ministerio Público por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes En este estado, la ciudadana jueza procedió a imponer al acusado del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también le impuso del conocimiento del delito por el cual se le sigue el presente proceso. De las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, se les concedió el derecho de palabra a los acusados en el siguiente orden: JOSMER DANIEL RUIZ HERNANDEZ, quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido en el Estado Mérida, en fecha 31-07-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.317, soltero, MUSICO; residenciado en la CALLE PRINCIPAL, SAN Buenaventura casa n° 178, cerca de la bodega 5 puertas, paso arriba, Ejido, estado Mérida, hijo de Edecio Ruiz Quintero (v) y Carmen Hernández y Rigoberto Briceño (f), teléfono 0414-0801694 quien manifestó al Tribunal: “admito los hechos”.
Siendo esto así la ciudadana jueza informa a las partes que por el tipo de delito existe una medida alternativa que resultaría mas beneficiosa, la cual sería la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expone: Considero que existe un relajamiento de las normas, concretamente el artículo 42 del COPP, por cuanto si bien es cierto que el tipo penal imputado no excede de tres años, y cumple con lo demás requisitos establecidos en la norma, las victimas no se encuentran presentes a los fines de escuchar la oferta de reparación, por lo que sería dejar la causa en suspenso cuando lo procedente era iniciar el debate conforme al 344 y 377 del COPP. Inmediatamente El defensor expuso: nos acogemos al beneficio de suspensión condicional del proceso, solicito a el Tribunal se suspenda la audiencia y se escuche a la victima, expone que podría su defendido cancelar los gastos médicos que haya ocasionado a las victimas como oferta de reparación. Visto lo expuesto por las partes, y para poder escuchar a la victima, este Tribunal acuerda diferir el presente acto y fijar nueva audiencia para el día 24 de marzo de 2008 a las 2:30 de la tarde…”.

De acuerdo a lo expuesto precedentemente considera el tribunal que en ningún momento se ha trasgredido el relajamiento de las normas, solo se le hizo saber al acusado que había una norma mas favorable, por el delito imputado, en este caso es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, 416 del Código penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, es decir la pena no sobre pasa el lapso de un año de arresto, se explico en sala que el acusado muy bien podía acogerse a la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso Suspensión Condicional de la Pena, a lo que el Abogado Privado y el defensor estuvieron de acuerdo, igualmente tal y como se dejo constancia se ordeno citar a la víctima.
Con estos razonamientos el Tribunal quiere dejar sentado que el joven que esta siendo acusado, no tiene antecedentes penales, lo que implicaría que con un delito tan leve, como el caso que nos ocupa tuviera esta consecuencia. Razón por la cual por ese principio de justicia, de proporcionalidad, lo más ajustado a derecho es que tanto el acusado de autos y su defensor tuvieran conocimiento de lo que es más favorable, función que sin ir en detrimento de la investidura de la vindicta pública, podría haber ayudado a reforzar esta tesis, como parte de buena fe.
Por todos estos argumentos este tribunal deja así aclarado lo sucedido en dicha audiencia.
JUEZ DE JUICIO N° 02:

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


SECRETARIO:

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE