REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002545
ASUNTO : LP01-P-2007-002545


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.953.828, de ocupación Funcionario Público, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-02-1974, domiciliado en San Rafael de Tabay, calle la Lugareña, casa N° 02, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-7762333, hijo de Víctor Manuel Lacruz y de Melania Lacruz.

Visto que en fecha 17 de Marzo de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGElMIRO LACRUZ LACRUZ identificado en autos éste confeso haber maltratado físicamente a su concubina YANIVICK ROSALINO RIVAS, conforme al artículo 49.5, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue hecha de manera libre y voluntaria, e igualmente en dicha audiencia las partes según lo pautado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, llegaron a un acuerdo respecto a la estipulación de todas las pruebas presentadas por la vindicta pública, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, conforme a las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 19 de junio de 2007, aproximadamente a la cinco horas de la tarde, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 19 de Tabay, en virtud de que ese mismo día en la vivienda ubicada en el sector la Lugareña de San Rafael de Tabay, al lado de la casa N° 12, donde habita con su pareja ciudadana YANIVICK ROSALINO RIVAS, aproximadamente a las cuatro de la tarde, ejecutó actos de ofensa verbal y física en contra de ésta, ofendiéndola con palabras obscenas y golpeándola con los puños en la cara y otras partes del cuerpo; siendo que tal situación fue puesta en conocimiento de la autoridad policial por parte de la madre del imputado ciudadana MELANIA LACRUZ LACRUZ, quien se comunicó con el comando vía telefónica.



CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, manifestó a este Tribunal “Que confiesa haber cometido el delito de violencia física”, y “Oída la manifestación de todas las partes, el Abogado Privado del acusado: quien expuso: “Esta defensa no se opone a la acusación Fiscal, por lo tanto considera que los hechos fueron reales. el acusado ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ: “Yo confieso y reconozco que hubo problemas fuertes y agresión física entre los dos. Yo le pido disculpas a ella por lo que pasó. Y Le pido que abra una cuenta de ahorros para depositarle el dinero a nuestra hija. Yo estoy arrepentido por lo que pasó…”. el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la confesión que acaba de hacer el acusado, ya que la misma se realizó con todos los requisitos de ley, es por lo que de conformidad con el artículo 200 solicito las estipulaciones de las pruebas ya admitidas, a los fines de evitar un debate innecesario…”. En relación a esto la defensa privada del acusado manifestó: “Estoy de acuerdo con lo planteado y solicitado por el Ministerio Público…”. El Abogado Asistente de la Víctima quien expuso: “Solicito se acuerde la solicitud de las partes y pase el Tribunal pase a dictar sentencia condenatoria…” y la víctima quien manifestó: “No tengo nada que declarar...”


Así las cosas una vez escuchado los alegatos de todas las partes esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 200 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, confeso en forma libre y espontánea los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, sea sentenciado.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a este procedimiento, antes de dar inicio al juicio oral, las partes de común acuerdo, visto que no era el momento para acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, por parte del acusado, nos damos cuenta que el delito es violencia física, donde consta los informes médicos de la victima, la pena no sobrepasa los dos años, el acusado de autos puede seguir en libertad, tal como lo manifestaron las partes se llego al acuerdo de prescindir de todas las pruebas. Todo esto se le explico al acusado de autos, así como las consecuencias de una sentencia condenatoria, quien insistió estar de acuerdo con lo manifestado por la Defensa.

La confesión de los hechos expresada por el acusado ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ fueron corroborados por el tribunal con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

Con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales OBALDO RANGEL, EDGAR GAMBOA y BRAYAN GEREZ (folio 6), en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica la comisión del delito atribuido por la Fiscalía al imputado, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la novísima ley orgánica que regula la materia (artículo 42), con ocasión a lo manifestado por la víctima YANIVICK ROSALINO RIVAS en su entrevista (folio 9), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 21-06-07, a eso de las cuatro de la tarde, en el inmueble donde residen, cuando llegó el imputado la arremete verbalmente y la golpea en varias partes del cuerpo, esto es corroborado con lo manifestado pro al ciudadana MELANIA LACRUZ LACRUZ (folio 8), quien indica que escuchó un escándalo en la tarde en la casa de su hijo, por lo que llamó a la policía temiendo que la pareja de su hijo le fuera a hacer daño…

Aunado a lo anterior se aprecian las resultas de las experticias médico legal (folio 19) practicada a la víctima YANIVICK ROSALINJO RIVAS, en la que se concluye que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días…

De tal manera, que de los elementos de convicción citados coinciden con la revelación que hace el acusado de autos, de manera que el ciudadano ANGELMIRO LA CRUZ con su conducta, estar involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, así se decide.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la confesión invocada por el acusado ANGELMIRO LA CRUZ. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia,en armonía con el artículo 77.7 del Código Penal venezolano como consecuencia de los hechos acreditados.

Antes de analizar la sanción para este tipo de delito, el Tribunal quiere citar doctrina en lo que se refiere a la Confesión y la figura de las Estipulaciones.
Para Caferrata Nores (1998) en su obra La Prueba en el Proceso penal, afirma que la Confesión “es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra… “.
Los requisitos de validez:
.- Quien confiesa debe estar en condiciones intelectuales como para producir una manifestación de conocimiento y voluntad jurídicamente atendible.
.- Debe producirse en forma libre.
.- Tiene que prestársela ante el órgano jurisdiccional con atribuciones concretas para el juzgamiento del asunto; es la garantía de judicialidad.

Para este autor, la confesión por si sola, carece del valor decisivo que antes se le atribuía. Frente a ella, el juez penal no queda hoy dia dispensado del deber de proseguir la investigación, al punto de que puede aun apartarse de la confesión, declarándola insuficiente..en suma, esta no exime al magistrado del deber de investigar la verdad real.”

Al respecto el profesor Roberto delgado Salazar, (2004) en su obra Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano, quien considera que en “ El derecho procesal las estipulaciones se traducen en pactos (o contratos) que celebran las partes sobre determinado asunto, con efectos para un proceso y como medios de composición, destacándose como tales, dentro del nuevo proceso penal venezolano, los acuerdos reparatorios y ahora las estipulaciones sobre pruebas.
A través de estas ultimas, las partes se manifiestan estar de acuerdo en un hecho que se podría demostrar con determinada prueba, pero conviene en evitar su incorporación al juicio, con lo cual aceptan que se de por probado ese hecho, alterando así el Principio que rige sobre la carga de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio…a la vez que constituye excepción al principio de necesidad de la prueba, siempre que no se trate de hechos notorios o evidentes.”
Su justificación responde “ a razones de celeridad y economía procesales, pero en todo caso el tribunal puede determinar ese acuerdo y de oficio ordenar que la prueba se incorpore al debate del juicio oral cuando lo estime conveniente, como facultad oficiosa que puede ejercer el juez dentro de la actividad probatoria de ese proceso fundamentalmente acusatorio y excepción a su normal característica de pasividad como arbitro imparcial.
De esta forma, las partes pueden avenirse a que se tenga por demostrada un hecho o circunstancia, sin necesidad de que se incorpore al juicio oral la prueba y cuando no se trate de un hecho notorio o evidente, o como lo concibe el Dr. Cabrera Romero, al expresar:

“El artículo 200 del COPP, para el proceso penal, permite las llamadas estipulaciones sobre pruebas, donde las partes convienen en el resultado de algunas pruebas que cursan en autos, y sin necesidad de incorporarlas al debate, afirman los resultados en el mismo, debiendo el Juez aceptarlos, a menos que no lo estime conveniente y ordene la presentación de las probanzas acordadas”.
Así las cosas, vemos cómo varias normas consagran, en uno u otro sentido, una suerte de disponibilidad de las partes sobre el material probatorio, siempre que a ello no se oponga el Tribunal; y ninguna duda debe existir sobre la viabilidad y conveniencia práctica de las estipulaciones que aquí tratamos y que determinan una renuncia a pruebas, siempre que no lo considere inconveniente el Juez y a ello concurren todas las partes…”.

En relación a la oportunidad de proponer estipulaciones, este autor cita al corredactor José Luís Tamayo, quien sobre este punto hace el siguiente comentario “…la oportunidad para pactar estipulaciones es en la audiencia Preliminar…Sin embargo, el mismo Tamayo admite la eventualidad de que sea posteriormente, por lo que entendemos que deja abierta la posibilidad de que sea en el mismo juicio oral, cuando agrega lo siguiente: …No obstante pensamos que en la práctica las estipulaciones se realizaran una vez admitida la acusación fiscal”.

En el presente, el Juez de Control admitió la acusación, y en esta fase de juicio fue que las partes tuvieron la oportunidad para la realización de las estipulaciones de juicio, con la aprobación del tribunal, tomando en cuenta el tipo penal invocado por la vindicta pública, VIOLENCIA FISICA, la confesión hecha por el acusado, el acuerdo alcanzado por las partes, la pena a imponer, no advirtió esta juzgadora ningún obstáculo legal para condenar al acusado de autos. Así se decide.



CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en EL artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el cual establece una pena SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal DOCE (12) MESES DE PRISION .
En armonía con el artículo 77.7 del Código Penal venezolano, la pena se aumenta a un año de prisión, pero el acusado de autos no tiene antecedentes penales y colaboro con la justicia al haber confesado, en este caso la pena correspondiente es UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:Se admite la solicitud Fiscal de estipulaciones de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: 1.- Condena al acusado ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, (identificado en auto), a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77.7 del Código Penal Venezolano. 2.-Condena al acusado de autos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación Política mientras dure la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por un a quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta; 3.- No se condena en costas en virtud del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 4.-Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas en contra del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente; 5.- Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. El Tribunal acoge al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas con la comunicación de la dispositiva; salvo que dicha publicación se realice fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que para la realización de esta audiencia se cumplieron con las formalidades de ley; 6.-De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el reo ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta, ubicado en el Instituto Merideño de la Mujer, con sede en el Centro comercial alto Chama, avenida Andrés Bello, Mérida estado Mérida. (Se deja constancia que de acuerdo al artículo 192 del COPP, se agrega este inciso, el cual no se había añadido en la dispositiva del acta de Juicio Oral de fecha 17-03-2008). Así se decide.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco días del mes de Marzo de dos mil siete (25/03/2007).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA (O):


ABG. RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS