REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001634

El abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor privado de los acusados Elvis Eduardo Dávila Hernández y Natán Elio Ramírez Gil, presentó escrito (folios 208 al 211), solicitando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, por una medida de coerción personal menos gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este juzgado observa:

El ciudadano defensor fundamentó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 7, inciso 5°, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todos los cuales fueron trascritos.

En efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados Elvis Dávila Hernández y Natán Elio Ramírez Gil, se decretó en fecha 13.04.2007 (folios 30 al 33 y 34 al 40), por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que consideró que existía peligro procesal de fuga por parte de los imputados, con base en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quines se les consideró autores de los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, al haberse fundamentado tal decisión en el peligro de fuga de los imputados, este tribunal pasa a analizar si todavía subsiste dicho peligro, pues dependerá del mantenimiento de tal circunstancia, la modificación o no de la medida decretada.

Lo antes expuesto se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

En el caso sujeto a examen, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13 de abril de 2007, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe mantener su vigencia, ya que los imputados son los presuntos autores de los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales merecen una pena de prisión muy elevada (diez a diecisiete años de prisión el primero, y seis a siete años de prisión el segundo) por lo que se presume legalmente el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Sobre este punto -peligro de fuga- nada dijo el defensor en su escrito, lo cual es de suma importancia, puesto que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dependerá de la variación o no de esta circunstancia en particular, ya que fue la alegada por el Tribunal de Control N° 1 al explicar la necesidad de la medida. En consecuencia, al no indicar el defensor en su solicitud, las razones por las cuales considera que ya no existe peligro procesal de fuga en el caso concreto de los imputados Elvis Dávila Hernández y Natán Elio Ramírez Gil, mal puede sustituirse la medida de privación judicial de libertad, ya que la posibilidad de sustituir tal medida dependerá de la variación de las circunstancias que la motivaron, y al no evidenciarse tales modificaciones, se mantiene incólume el decreto de privación de libertad en el presente caso, para evitar que los imputados evadan el proceso que se les sigue. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados Elvis Eduardo Dávila Hernández y Natán Elio Ramírez Gil, por no haber variado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga verificado por dicho juzgado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García Samaniego