REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001286
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de marzo de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Junior Daniel Rodríguez Ochea, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.387, nacido el día 06-06-1983, de 23 años, soltero, mesonero, hijo de Graciela Ochoa Rondón y Oscar Antonio Rodríguez Peña, residenciado en el Sector Bella Vista, calle tres (03), Callejón Centenario, Ejido, Estado Mérida.
Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal, y se refieren a que:
“…La causa de la detención obedece, a que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, el día 16-03-2007, a las 04:15 de la tarde aproximadamente, se encontraba la funcionaria Natalia Montes de servicio en la Alcaidesa, cuando un ciudadano tocó el timbre para pasarle una merienda a una detenida, contentitas de tres (03) pastas de color rojo, un (01) cocosete y una (01) samba de sabor a fresa; en ese sentido, la funcionaria revisó las tres (03) pastas, observando que en una de ellas había un envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de presuntos restos vegetales presunta droga; en ese momento, la funcionaria policial solicitó apoyo vía telefónica a los fines de poder observar al ciudadano que le había entregado la bolsa, solicitando la ayuda de una testigo que quedo identificada como DIMAS GUERRA SAHARABASTY, por cuanto ella había observado cuando el ciudadano entregó la bolsa a la funcionaria policial, por lo que se acercó la comisión policial hasta donde se encontraba el ciudadano quien asumió una actitud agresiva, por lo que se le practicó la respectiva inspección personal al amparo de las formalidades previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, quedando identificado como JUNIOR DANIEL RODRÍGUEZ OCHEA, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público…”.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 año) con el término máximo (2 años), dividido entre dos. Ahora bien, este Tribunal observa la existencia de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, puesto que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual, por lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, se acuerda disminuir la pena hasta su límite mínimo, es decir, un (1) año de prisión. Con relación a la rebaja de penalidad por haber admitido los hechos el acusado, el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuye la penalidad a la mitad, quedando la pena a aplicar en seis (6) meses de prisión. Así se decide.
Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena al acusado Junior Daniel Rodríguez Ochea, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.387, nacido el día 06-06-1983, de 23 años, soltero, mesonero, hijo de Graciela Ochoa Rondón y Oscar Antonio Rodríguez Peña, residenciado en el Sector Bella Vista, calle tres (03), Callejón Centenario, Ejido, Estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Se acuerda que el acusado permanezca privado de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda. Además, se deja constancia que el precitado acusado también es penado en la causa penal N° LK01-P-2002-65, cursante por ante el Juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Carmen Matilde García Samaniego
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