REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003093

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en el día de ayer, trece (13) de marzo de 2008, por el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Dairo Hernán Arjona Sánchez y la víctima María Alejandra Moreno, en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, el tribunal observa que el acusado ya identificado, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de trescientos veinte bolívares por los daños ocasionados. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada Carol Pacheco, Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, delito que tuvo su concreción fáctica, cuando el día 02 de agosto de 2007, el acusado fue detenido por una comisión policial, luego de haberle arrebatado la cartera a la ciudadana María Alejandra Moreno Ramírez, hecho ocurrido en el Barrio Simón Bolívar de este ciudad. El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar la entrega material de la cantidad dineraria señalada, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Dairo Hernán Arjona Sánchez, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Se acuerda la entrega del celular descrito en la planilla de cadena de custodia N° 2007-1290, de fecha 02-08-2007, expediente H-534.051, inserta al folio 08 de la causa, a la víctima María Alejandra Moreno Sánchez, por lo que se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Notifíquese a la víctima. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García Samaniego