REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002762
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2008, se celebró audiencia de depuración de escabinos, sin que haya sido posible su constitución. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Desde la entrada del presente expediente a este Juzgado (folio 567), se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para sortear y constituir a los ciudadanos que participarían como escabinos en el juzgamiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que en fecha 15.01.2008 (folios 571 y 572), se realizó sorteo ordinario y se fijó para el día 07.02.2008, la correspondiente audiencia de depuración de escabinos, la cual no pudo celebrarse por incomparecencia de los ciudadanos sorteados, razón por la cual se ordenó la realización de un sorteo extraordinario para el día 12.03.2008, y una nueva depuración para el día 03.03.2008, la cual no pudo realizarse por ausencia de los ciudadanos sorteados y por la incomparecencia de la defensa privada. En fecha 25.03.2008, se celebró una nueva audiencia de depuración de escabinos fallida, por cuanto los ciudadanos que se presentaron como posibles escabinos no cumplían los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo expuesto, ha quedado patente el esfuerzo de este juzgado en constituirse como tribunal mixto para realizar el juicio oral y público, tal y como lo manda el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido infructuoso por las razones anteriormente indicadas. Por ello, a los fines de evitar más demoras innecesarias, que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener respuesta jurisdiccional en un plazo razonable, según lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se invoca la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós de diciembre de dos mil tres (22.12.2003), la cual señala:
“…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. (Subrayado del tribunal)
La sentencia anteriormente citada, fue ratificada en fecha 20.10.2006, (expediente N° 05-2315) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se acuerda transcribir los extractos más significativos:
“…En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar “…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello. Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 euisdem. Isidoro Álvarez Sacristán, en su obra La Justicia y su Eficacia, señala: “…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial…”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones. La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial…”.
Ante las razones expuestas, y en atención al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en virtud de no haberse logrado constituir el tribunal mixto (con escabinos), se acuerda asumir plenamente el poder jurisdiccional de forma unipersonal y fijar directamente el juicio oral y público para el día ocho (08) de mayo de 2008, a las dos (2:00) de la tarde. Así se decide.
Decisión: Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda asumir totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa seguida a los ciudadanos Gerardo Miguel Gil Peña y Cristhian Peña Contreras, y llevar adelante el juicio oral y público prescindiendo de los escabinos de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres (22.12.2003), ratificada por la misma Sala en decisiones de fechas 16.11.2004 y 20.10.2006. Asimismo, se ordena fijar el juicio oral y público para el día ocho (08) de mayo de 2008, a las dos (2:00) de la tarde, previa revisión de la agenda única llevada por el Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Cítese a los órganos de prueba debidamente admitidos en la audiencia preliminar. Regístrese, diarícese y certifíquese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Carmen Matilde García Samaniego.