REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001665
Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha 4 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:
Capítulo I
Identificación de las partes.
El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado Gustavo José Curiel Salazar y la Secretaria del Tribunal, abogada Yenny Díaz Briceño. Fungió como acusado el ciudadano Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 30-12-1988, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.808, soltero, de 18 años de edad, torneador de acero, con domicilio en Tabay, calle Sucre, casa N° 1-14 (color rosada), Mérida, estado Mérida, el cual fue defendido por el profesional del Derecho, abogado Armando de la Rotta Aguilar. Actuó como parte acusadora el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Hugo Enrique Quintero González. La víctima por extensión quedó identificada como Amadeo Dugarte Sosa (padre del occiso Amando Dugarte Vielma), la cual se constituyó en parte querellante, siendo la Apoderada Judicial la abogada Idys del Carmen Ramírez.
Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.
Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 64 al 74), la acusación particular propia presentada por abogada Idys del Carmen Ramírez (folios 109 al 115) en su condición de apoderada judicial de la parte querellante y por el auto fundado dictado por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 45 al 49) los cuales este juzgado pasa a transcribir:
“De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal observa que el ciudadano JONATHAN DE JESÚS LACRUZ CALDERON, fue detenido en fecha 14 de abril de 2007, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la madrugada (2:30 a.m), por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 19 de Tabay, Cabo Primero Edgar Gamboa, Cabo Segundo Yony Pino, y Agentes Pedro Briceño y Edwin Guillén, quienes son informados que se acababan de escuchar dos detonaciones provenientes de la Plaza Bolívar de Tabay, se trasladan al sitio, observan dos sujetos que abordan una moto jog, color negra, quienes huyen del lugar a alta velocidad por la avenida Sucre con dirección hacía Mérida; observan igualmente los funcionarios que en el pavimento se encontraba tendido el cuerpo sin vida de una persona, por lo cual se trasladan al sitio donde habían huido los sujetos, los observan por la entrada de Mucunután cuando se desplazaban en la moto jog, estos se dan a la fuga cuando observan la comisión.
Seguidamente y cuando se les da la voz de alto detuvieron la moto por la carretera nueva de tierra que comunica con el sector de la Mucuy alta y Mucunutan, y el ciudadano que iba en la parte trasera de la moto se baja de la misma y se interna en una zona boscosa, siendo perseguido por los funcionarios policiales Gamboa y Briceño, quienes lo capturan y al lado le encuentran un par de guantes de lana de color negro y una pistola marca Glock, calibre 9 milímetros, resultando ser esta persona adolescente, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.
Igualmente se práctica la detención del ciudadano JONATHAN DE JESÚS LACRUZ CALDERON, quien era la persona que conducía el vehículo moto, tanto al momento en que se comete el hecho, como cuando huyen del sitio.
El occiso fue identificado como AMANDO DUGARTE VIELMA, venezolano, de 27 añosa de edad y titular de le cédula de identidad N° 14.268.727…”.
Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de apertura a Juicio dictada en fecha 17 de Abril de 2007, estimó que el imputado Jonathan de Jesús Lacruz Calderón era el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Amando Dugarte Vielma.
El abogado defensor Armando de la Rotta Aguilar, expuso en su alegato de apertura que rechaza las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la parte querellante en contra de su defendido, y manifestó que los hechos habían ocurrido de manera diferente a lo narrado por las partes acusadoras. Expuso que la madrugada del día 14 de abril de 2007, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Tabay, su defendido efectivamente manejaba una moto a bordo de la cual iba como parrillero un adolescente el cual efectuó dos disparos en la humanidad de Amando Dugarte Vielma, pero que el acusado desconocía la intención criminal de su acompañante, a tal punto que fue obligado por el adolescente a abandonar el lugar. Manifestó que conforme al artículo 61 del Código Penal, ninguna persona puede ser sancionada como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, y culminó manifestando que su defendido era inocente de las imputaciones formuladas.
Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
A los fines de especificar los hechos que quedaron plenamente acreditados del debate probatorio, este Juzgado de Juicio procede a plasmar todas y cada una de las pruebas evacuadas, para analizarlas y compararlas entre sí, conforme al principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. En consecuencia, se procede a presentar el material probatorio obtenido del debate haciendo mención de lo que objetivamente aportó cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1°. Declaración del acusado Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 30-12-1988, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.808, soltero, de 18 años, torneador de acero, con domicilio en Tabay, calle Sucre, casa N° 1-14 (color rosada), Mérida, estado Mérida, a quien el Tribunal impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los hechos contenidos en el escrito acusatorio y su calificación jurídica, conforme lo ordena el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado manifestó que si entiende los hechos por los cuales se le acusa y que sí deseaba rendir declaración; como en efecto lo hizo sin juramento: “Fue un día viernes 13, como a las siete de la noche, empezamos a beber tranquilamente y como a las once de la noche se terminó la primera botella, unos amigos míos fueron a comprar otras botellas para seguir bebiendo, como a la una y media de la madrugada me dicen unos amigos que fuera a comprar otra botella y yo les dije que no podía porque ya era muy tarde, empezaron a reunir plata y de repente me dicen nuevamente los amigos que comprara una botella, me piden el favor porque yo tenía moto, yo no quería ir pero insistieron tanto que decidí comprarla, invité a un amigo, éste se negó y me acompañó un menor llamado Humberto, yo le dije que se montara, bajamos en la moto por la plaza, yo no podía manejar bien, porque estaba ebrio y el me dijo que me parara, fue cuando de repente escuche dos disparos, me quedé sorprendido y no sabía que hacer, si arrancar o no arrancar, de repente el menor me apuntó y me dijo que lo sacara de allí, porque si yo no lo hacía me mataría, fue cuando seguí bajando y cuando bajaba por la carretera de la entrada de Mucunután, seguimos por una carretera de tierra, y más adelante vi una luz alta clara y fue cuando me dicen por favor ciudadano detenga la moto, el menor sale corriendo hacia la parte boscosa, yo les dije que no tenía nada que ver con eso, luego me llevaron detenido en la patrulla y luego vi cuando al menor lo estaban sacando de la parte boscosa, yo no tengo nada que ver con la muerte del hijo del señor, fue el menor que lo mató, yo no tuve nada que ver, es todo”. El Fiscal le formuló preguntas al acusado, a las que éste respondió: “Estábamos en casa, éramos muchos, como cuarenta y cinco o cuarenta y ocho personas; empecé a beber a las 7:00 p.m.; cuando comencé a manejar la moto estaba ebrio perro no tanto, al salir con la moto de mi casa eran quince para las dos de la mañana; yo no vi quien resultó muerto; el menor me dijo “párese aquí”; yo no vi cuando el menor mató a la víctima, tampoco vi donde cayó esa persona; yo no sabía que el menor cargaba un arma de fuego; al menor lo conocía de vista, pero no lo había invitado a la reunión; en la entrada de Mucunután me dijo que me metiera, después nos paró una patrulla y el menor salió corriendo a la zona enmontada, manejé la moto porque el menor me amenazó con una pistola”. La Parte Querellante interrogó al acusado y éste manifestó: “Yo vi a Víctor y lo invité pero él no me quiso acompañar, en eso vino el adolescente y se ofreció a ir conmigo; yo me quedé tenso al escuchar los disparos; yo no voltee para ver que pasaba; yo paré la moto porque el menor me lo pidió y pensé que sabía donde vendían el cacique; no observé al occiso esa noche en mi fiesta”. El acusado antes de la conclusión del debate solicitó el derecho de palabra y expuso: “Soy inocente del hecho cometido, he perdido mi libertad, sólo quiero justicia, quiero mi libertad, es todo”.
2°. Declaración del experto Alejandro Pereira Márquez, quien fue debidamente juramentado, dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad número V-8.04.618, experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, desde hace 05 años, TSU en Criminalística, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no. Seguidamente, procedió a ratificar el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-205, de fecha 16 de abril de 2007, inserto al folio 26 y su vuelto de las actuaciones, en el cual dejó constancia que se examinó el cadáver del ciudadano Amando Dugarte Vielma, de 27 años, al cual se le apreció dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, uno de ellos presentó quemadura en sus borde y se localizó en el tercio inferior del cuello con un trayecto de adelante hacia atrás el cual perforó piel y músculos de cuello y traquea, así como perforó la sexta vértebra cervical; otro orificio localizado en el tercio medio de la ceja derecha con tatuaje de pólvora a su alrededor, el cual presentó una área de dispersión de 12 c.m., cubriendo la frente, la nariz y la mejilla derecha, el orificio de salida se localizó en el lado derecho del área occipital con trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, perforando piel, músculos del área supracilial derecha, fracturó los hueso frontal, temporal derecho y occipital; como conclusiones el anatomopatólogo indicó que el fallecimiento de la víctima se produjo por una hemorragia y laceración cerebral, aunado a lesión raquimedular cervical que guardan relación con el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, uno a contacto localizado en el cuello y el otro localizado a próximo contacto en el área ciliar derecha. El Fiscal formuló preguntas al experto a las que éste respondió: “Los dos proyectiles tuvieron entrada y salida, por lo que no se hallaron dichos proyectiles en el cadáver; en el cuello el disparo fue a quemarropa; el disparo de la ceja se produjo entre 20 y 30 centímetros entre el tirador y la víctima, es todo”. La Parte Querellante formuló preguntas al experto, a las que éste respondió: “Sí, el cañón estuvo pegado al cuello por eso no se produjo tatuaje en esa zona; las dos heridas son mortales; en el disparo el trayecto que describe el proyectil es un reflejo de la posición que tenía el victimario, en éste caso, el victimario estaba a la misma altura, ya que proyectil describió un trayecto horizontal, es todo”. La defensa formuló preguntas al experto a las que éste respondió: “El disparo del cuello se realizó a contacto y el disparo del área frontal, se realizó de 20 a 30 centímetros, es todo”.
3°. Declaración del experto Glendis Janeth Báez Medina, quien fue debidamente juramentada, dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.131.594, licenciada en Criminalística, Detective adscrita como experto Profesional III al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, laborando en dicha institución desde hace 06 años, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no. Seguidamente, procedió a ratificar el contenido y firma de experticia de mecánica, diseño y comparación balística a un arma de fuego, signada con el N° 9700-067-DC-715, de fecha 14-04-2007, inserta al folio 24 y su vuelto, en la cual dejó constancia que el material examinado era un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9 mm, serial BXA893, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros y dos conchas que formaban el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros marca Cavim, y se concluyó que el arma de fuego y su cargador se encontraban en buen estado de funcionamiento. Procedió a ratificar el contenido y firma de experticia química de Iones de Nitratos N° 9700-067-DC-716, de fecha 14-04-2007, inserta en el folio 25 y su vuelto, en la cual dejó constancia que la misma se practicó sobre un pantalón el cual exhibe manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por escurrimiento; un suéter de color azul con manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento; un par de zapatos marca coleman, los cuales presentaron costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto y salpicadura; una franela de color blanco con rayas horizontales azules; un par de guantes; macerado en la mano derecha tomado de la mano del ciudadano Jonathan de Jesús Lacruz Calderón; macerado en la mano izquierda tomado de la mano del ciudadano Jonathan de Jesús Lacruz Calderón; en la cual se concluyó que en el análisis químico realizado en los guantes, la franela, macerado en ambas manos de Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, resultaron positivos para la presencia de iones nitrato; que la manchas y costras de color pardo rojizo presentes en el suéter, pantalón y par de zapatos resultaron ser de naturaleza de tipo hemático del tipo y humano, y del grupo A. El Fiscal hizo preguntas a la experta a las que ésta respondió: “Reconozco el contenido y firma de las experticias que se me expusieron, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas a la experta a las que ésta respondió: “No puedo decir de quien es la franela, sólo nos remiten la evidencia; en el caso del suéter se determinó que había manchas de naturaleza hemática, del grupo A; el macerado realizado en ambas manos al acusado resultó positivo para la presencia de Iones Nitratos; el salir positivo en estas pruebas son evidencia de que una persona ha disparado armas de fuego; las manchas azules son producidas por la deflagración de la pólvora, es todo”. La defensa hizo preguntas a la experta a las que ésta respondió: ¿Puede indicarnos si la prueba de Iones Nitratos es de orientación o de certeza? R.- es una prueba de orientación; P.- ¿Cuál es la diferencia entre una prueba de certeza y una de orientación? R.- Que las pruebas de certeza otorga un resultado del 100%, mientras que las pruebas de orientación, el resultado o la seguridad es de tan sólo un 80%; la prueba de Iones Nitratos no da falsos positivos, eso depende de la valoración del experto, si yo sé que me está dando una mancha, estaría hablando de falsos positivos, pero si veo puntos concéntricos, entonces estaría hablando de la deflagración de la pólvora; puedo decir que ese positivo es producto de la deflagración de la pólvora; puede ser que la persona disparó un arma de fuego y puede ser que no; no puedo contestarle de forma subjetiva, sólo le puedo dar un porcentaje, el cual es el de 80%, pero si a él, se le hubiera realizado una prueba de ATD, se podría verificar con certeza que disparó el arma de fuego; en la prueba por mí realizada, solo restaría un 20% para evidenciar en su totalidad que el ciudadano disparó un arma de fuego; nosotros estudiamos los Iones Nitratos y observamos manchas de color azul, pero esto nada tiene que ver con los elementos de la pólvora; los abonos, las personas que trabajan con fertilizantes, me podrían dar una mancha de color azul; la prueba de ATD si se considera de certeza, al evidenciar o reconocer los tres elemento que componen a una bala; es decir, que se deben establecer estos tres elementos para determinar que una persona disparó un arma con total certeza, es todo”.
4°. Declaración del ciudadano Yoni Javier Pino Trejo, quien fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-11.468.60, Cabo Segundo N° 239 de la Policía de Tabay del Estado Mérida, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “Nos encontrábamos patrullando el 14-04-2007, por el sector la Ceibita del Municipio Santos Marquina, cuando nos llamó por radio el Agente Guillen, y nos informó que habían matado a un ciudadano en la Plaza Bolívar de Tabay, el cual nos informó que dos ciudadanos en una moto Jog, de color negro, había agarrado vía hacia Mérida; nos informó las características de los ciudadanos que andaban en la moto, uno de ellos estaba con una franela blanca, pantalón blue jean, y el otro estaba con una chaqueta azul con blanco y pantalón blue jeans, luego subiendo vemos una moto bajar y la perseguimos, en ese momento cuando nos ven se dirigen a una carretera que conduce a la Mucuy Alta, se le dio la voz de alto, uno de ellos se bajó y se metió a la zona boscosa, el Cabo Primero Gamboa y el Sargento Segundo Pedro se meten a la zona Boscosa para detener a ese sujeto y yo me quedé con el chofer de la moto, resguardando ese detenido, luego se les leyeron los derechos; en ese momento sacaron al otro ciudadano, se le leyeron los derechos y fueron trasladados hasta la Comandancia de Tabay, es todo”. El Fiscal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “El de franelilla blanca era el parrillero, ese fue el que se metió en la zona boscosa; y el de chaqueta era quien conducía la moto; era bajo de color blanco y las mismas características que nos habían dado; se deja constancia que el testigo señaló al acusado como la persona que conducía la moto; se le dijo que estaba detenido por haber dado muerte a una persona en la Plaza Tabay, el dijo que venía de ver a la novia; vi a la persona que sacaron de la zona boscosa, se le decomisó un arma de fuego 9 milímetros, marca Glock; la persecución duró como quince minutos; mis compañeros me dijeron que el arma la encontraron al lado del menor, con unos guantes; no recuerdo el nombre del menor, pero el que yo detuve ese llamaba Lacruz Calderón, es todo”. La parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “era una moto pequeña, es todo”. La defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “yo le hice una revisión personal a la persona que se detuvo manejando la moto y no se le incautó nada, este ciudadano no se trató de dar a la fuga por la zona boscosa; en la zona boscosa agarraron la pistola, los guantes y una franela; este ciudadano no fue hostil con la comisión; la comisión la conformábamos tres personas, luego llamamos otros funcionarios, es todo”.
5°. Declaración del ciudadano Pedro Oristeres Briceño Moreno, quien fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-11.469.221, Agente N° 05, adscrito a los Comandos Rurales, adscritos a la Comisaría del Páramo, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “El día 14-04-2007 como a las dos y media, me encontraba en compañía del Sargento Segundo Gamboa y Cabo Segundo Yoni Pino, en la patrulla P-285, adscrita a la Sub-comisaría de Tabay, en labores de patrullaje en el sector la Ceibita, posteriormente el agente Guillén nos informa vía radio, que en la esquina de la Plaza Bolívar de Tabay, oyó unas detonaciones y al asomarse ya que había bastante iluminación, visualiza a un joven de estatura alta, delgado, que vestía un blue jean, con una franela blanca con franjas azules, montarse en la parte trasera de una moto Jog, la cual era conducida por un joven de estatura mediana, vestía un jean con una franela blanca, quienes se retiraron a alta velocidad por la avenida Sucre con vía hacia Mérida, posteriormente cuando nosotros subíamos por el sector la Ceibita visualizamos a unos jóvenes, los cuales al vernos, se desvían por una carretera nueva, que conduce hacia la Mucuy Alta, como hay mucho bacheo, la persona que va en la parte trasera emprende la huida hacia un zona boscosa, y el Sargento Segundo Gamboa y mi persona le perseguimos, y el Agente Yoni Pino, se queda con el conductor de la moto, quien no opone resistencia; al interceptar al adolescente, se le encontró en el suelo, al lado, una pistola, unos guantes y una franela blanca con franjas azules, y posteriormente fueron trasladados hasta la Subcomisaría de Tabay, hasta que llegaran los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para entregarles las evidencias, es todo”. El Fiscal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “La persona que conducía la moto era de estatura mediana, de color blanca y con cabello corto; se deja constancia que el funcionario señaló al acusado como la persona que manejaba la moto, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “era una moto Jog, negra; la moto la conducía una persona de estatura mediana; transcurrió como diez minutos después que se recibió el llamado; ellos venían por la carretera, al vernos se desviaron por una carretera nueva, es todo”. La defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “En el momento que nosotros los interceptamos, el de atrás huye hacia la zona boscosa; el conductor no trató de huir, ni puso resistencia; al conductor no se le consiguió nada, después de la revisión personal; el agente Guillén escucha las dos detonaciones y observa a una persona de estatura alta, que se subió a una moto y emprendió la huida; recolectamos la pistola Glock, los guantes eran de tela negra y la franela; las incautamos al lado del joven que estaba en la zona boscosa; el ciudadano que manejaba no manifestó nada; el joven aprehendido en la zona boscosa manifestó estar haciendo sus necesidades fisiológicas, es todo”.
6°. Declaración del ciudadano Edgar Enrique Gamboa, quien fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-9.478.084, Sargento Segundo de la Policía del estado Mérida, adscrito a la Subcomisaría N° 19 de Tabay, estado Mérida, 16 años de servicio, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “El 14-04-2007, aproximadamente a las dos y treinta de la madruga, encontrándome en labores de patrullaje, con el Cabo Segundo Yoni Pino y el Agente Briceño, en la patrulla P-285, vía radio el agente Guillén, quien se encontraba de servicio en la Subcomisaría, nos informa que había escuchado varias detonaciones y que las mismas se habían efectuado en la Plaza Bolívar de Tabay, y que cuando se asomó vio que dos ciudadanos abordaron una moto tipo Jog, uno de ellos era de contextura alta, delgado, vestía una franela blanca con franjas azules y un pantalón jean, y se montó en la parte trasera y el que iba manejando era de estatura mediana, vestía un pantalón jean y una chaqueta blanca con azul, los cuales se retiraron del sitio a alta velocidad, por la avenida Sucre, vía hacia Mérida, al subir nosotros por el sector la Ceibita, nos percatamos que en el sector de la entrada a Mucunután, iban los ciudadanos descritos en una moto JoG, los cuales al observar a la comisión policial procedieron a entrar a la carretera de tierra, que da su salida al sector Mucuy Alta, se le dio la voz de alto y se interceptaron, luego el ciudadano que iba en la parte de atrás se internó en una zona boscosa, el agente Briceño y mi persona lo perseguimos, y el Cabo Segundo Yoni Pino, se quedó con la persona que conducía la moto; a la persona interceptada en la zona boscosa, se le consiguió un arma de fuego, marca Glock 9.19, una franela blanca con rayas azules y unos guantes, es todo”. El Fiscal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “Tardamos aproximadamente 10 minutos en acudir al llamado; la aprehensión fue inmediata; la persona que manejaba la moto era blanco, pelo corto, estatura mediana, tenía una chaqueta blanca con azul; se deja constancia que el funcionario señaló al acusado como la persona que manejaba la moto; se incautó en la zona boscosa un arma de fuego tipo pistola 9 milímetros, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “El agente Guillén y nosotros nos comunicamos vía radio; al ver a los jóvenes le dimos la voz de alto y ellos se desviaron por la zona de tierra descrita y luego los interceptamos; la moto era una Jog negra; quien manejaba la moto era de estatura mediana, vestía una chaqueta blanca con azul, es todo”. La defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “El que conducía aceleró la moto; al momento de interceptarlos, el ciudadano que manejaba la moto la detiene y el que iba atrás emprende la huida y se internó en el bosque; se le practicó la revisión personal y no se le incautó nada; el ciudadano no dijo nada; no recuerdo que le hayan dicho que tratara de huir; es todo”.
7°. Declaración de la ciudadana Soreli del Carmen León Moreno, venezolana, mayor de edad, quien fue debidamente juramentada, titular de la cédula de identidad número V-17.521.462, de oficios del hogar, soltera, 24 años de edad, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “yo fui a la fiesta ese día, en casa de Jonathan, en ningún momento yo le vi un arma a Jonathan, me parece injusto, es un muchacho sano que yo conozco desde hace tiempo, cuando el ve un problema lo que hace es retirarse, así que me parece injusto, en esa fiesta estuvimos muchas personas, es todo”. La Defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “Yo estaba en la fiesta de Jonathan desde las diez como hasta la una; nosotros siempre solíamos hacer reuniones así; no vi que Jonathan tuviera discusiones con nadie, yo incluso hable con él y no le vi ningún arma de fuego; no vi que llegara nadie extraño; no tengo ningún interés en las resultas de este caso; en ningún momento vi a Jonathan ponerse agresivo; conocía de vista a la víctima; en ningún momento vi que la víctima llegara allá, es todo”. El Fiscal le hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “La fiesta fue en el Cucharito en la casa de Jonathan; habíamos muchas personas como veinte personas; cuando yo llegué a las diez de la noche ya había empezado y me quedé como hasta la una; no conozco a Ramón Alberto Figuera; estábamos tomando Cacique con Pepsi-Cola; me fui sola para mi casa; nos tomamos como dos botellas; supe de la muerte de una persona como al otro día, es todo”. La Parte Querellante le hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “Ramón Alberto Figuera Moreno llegó después; el ciudadano Víctor Hugo Moreno Rangel, no llegó a la fiesta; desde hace un tiempo soy amiga de Jonathan; tenía una chaqueta blanca con azul; vengo a declarar porque me parece injusto; no tengo ningún interés; no soy amiga de la familia; la fiesta, cuando me fui Jonathan no estaba en la fiesta porque había salido a comprar una botella con el menor que fue el único que lo acompañó, ya que se ofreció a poner la plata, es todo”. El Tribunal le hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “Se fueron en una moto, negra con rines rosados, era de Jonathan; en esa moto se fue Jonathan y el menor, es todo”.
8°. Declaración de la ciudadana Leonor Martínez Vega, nacida en Colombia y nacionalizada venezolana, quien fue debidamente juramentada, titular de la cédula de identidad número V-23.210.164, soltera, de 33 años, y de oficios del hogar, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “Lo único que sé, es que me invitaron a una fiesta, y de resto no se más nada; yo estuve en la fiesta, estábamos tomando, disfrutando un rato con Jonathan, comenzamos a insistirle a Jonathan que fuera a comprar otra botella para seguir tomando, y compramos otra botella, entre todos reunimos plata, o sea hicimos una vaca para que Jonathan con Humberto fueran a comprar la botella, es todo”. La defensa hizo preguntas al testigo a las que ésta respondió: “no vi a Jonathan con arma de fuego; no vi a Jonathan tener problemas con alguien en la fiesta, él no quería ir a comprar la botella; Jonathan salió a comprar la botella con un muchacho llamado Humberto; yo llegué a la fiesta y me quedé hasta las dos; no tengo ningún interés en declarar en esta causa; él salió en la moto, de color negra, con rines rosados; no me enteré de lo sucedido en la Plaza; no vi ni escuche que la persona (víctima) estuviera en la fiesta; no sé que Jonathan tuviera algún problema; Jonathan salió a comprarnos una botella, porque le insistimos, salió a comprar Cacique con Pepsi-cola, es todo”. El Fiscal hizo preguntas a la testigo a las que ésta respondió: “Conozco a Jonathan desde los seis años; somos amigos; no tuve conocimiento de la muerte en la Plaza Bolívar, me enteré al día siguiente; Jonathan salió como a las dos de la mañana a comprar la botella; cuando ellos se fueron yo me fui al ratito, no recuerdo la hora; Jonathan tenía un blue jean prelavado, con una chaqueta blanca con parches azules; no conozco a la persona que lo acompañaba sólo sé que dijeron que llegó Humberto, éste último tenía un blue jean y una chemise blanca con azul; Jonathan se tomó más de un palo, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas a la testigo a las que ésta respondió: “la fiesta fue en el Cucharito; no conocía al occiso, esa noche no lo vi en la fiesta; no conozco a Ramón Figuera; no recuerdo haber visto a Víctor Hugo esa noche; la casa era de la mamá de Jonathan; siempre nos reunimos así; a mi me invitó Jonathan, es todo”.
9°. Declaración de la ciudadana Carmen Zulay Briceño Villarreal, venezolana, quien fue debidamente juramentada, titular de la cédula de identidad número V-19.593.829, 24 años, quien labora en casa de familia, concubina, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “No tengo ningún conocimiento de la muerte del ciudadano Amando Dugarte; yo estuve ese día en la fiesta en casa de Jonathan, compartiendo en una reunión pero me retiré temprano, al día siguiente fue que me enteré; de la fiesta me retiré alrededor de doce a doce y media, es todo”. La defensa hizo preguntas a la testigo a las que ésta respondió: “No en ningún momento vi a Jonathan armado; no observé ningún problema en esa fiesta; no conozco al occiso; en la fiesta sólo estábamos nosotros; no tengo ningún interés en declarar en esta causa; en ningún momento hubo problemas en la fiesta, es todo”. El Fiscal hizo preguntas a la testigo a las que éste respondió: “a la fiesta llegué como a las ocho y media; estábamos consumiendo cacique con pepsi-cola; mientras estuve ahí se bebieron de una a una botella y media; Jonathan cargaba una chaqueta blanca con parches azules; no conozco al adolescente Humberto, él llegó cuando yo me iba; al día siguiente oí que habían matado a una persona en la Plaza Bolívar de Tabay, me quedé sorprendida porque me dijeron que había sido Jonathan el que conducía la moto, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “soy amiga de Jonathan; desde hace como año y medio; no me une ningún vínculo con la familia Lacruz Calderón; en la fiesta estaban Jonathan, la señora Albornoz, Gustavo, Víctor, yo, habíamos bastantes; a mí me comentaron lo que había pasado, que habían matado a una persona en la Plaza Bolívar; quien me comentó fue una muchacha en el ambulatorio, ella me dijo que al parecer era Jonathan quien iba manejando la moto; yo me retiré temprano, es todo”.
10°. Declaración del ciudadano José Luis Calderón Gámez, venezolano, quien fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-18.796.519, soltero, 21 años, mecánico, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “Vengo a decir lo que vi, lo ocurrido, lo que pasó en la fiesta, ese día me invitaron para la fiesta y estaban los amigos de uno, o sea hicimos una reunión, y estábamos tomando, hablábamos y echábamos cuentos; se acabó la botella y fue una pareja a comprarlos, ese era Juan Carlos y Marilú, y en el momento que estábamos tomando le dice el menor Humberto al mayor Jonathan, que fueran a comprar otra botella, pero Jonathan no quería salir, él insistió, insistió, y salieron a comprarla, yo me quedé en la casa de Jonathan y vi que no subían, entonces me fui para mi casa, como a la una y media de la mañana”. La defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “Legué como a las nueve y media; no observé a Jonathan con un arma de fuego; no tengo interés en declarar en esta causa; yo cuando estaba en casa de Jonathan, el menor comenzó a hablar de que él tenía una pistola, yo me puse en la mente de que si, pero en el momento no le hice mucho caso; no hubo ningún problema en la casa; no tuve conocimiento de lo sucedido en la Plaza; Jonathan sale porque le dijeron que fuera a comprar otra botella; estábamos tomando cacique con pepsi-cola; le pedimos que fuera a comprar otra botella porque se estaba acabando; no vi a Jonathan con pistola, es todo”. El Fiscal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “No me une ningún vínculo consanguíneo con Jonathan; me fui como a la una y media; no los vi regresar; le escuché a Humberto que él tenía pistola, pero no me puse en la mente esa cosa; me libré de él; ese día Humberto llegó a la fiesta pero no lo conocía; de mi casa a la casa de Jonathan hay como dos kilómetros, Jonathan salió con su chaquetita, y el menor salió con sus guantes; vi tomar a Jonathan, pero al menor no, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “Jonathan estaba con una chaqueta blanca con parches, y un pantalón prelavado; estábamos unos amigos en la fiesta; cuando Humberto hablaba de la Pistola, Jonathan no estaba cerca; la fiesta era en el Cucharito en casa de Jonathan; no conozco a Amando; me comentaron lo sucedido, fue un vecino; cuando me retiré como a la una y media de la mañana y no los vi regresar, es todo”. El Tribunal hizo preguntas a las que éste respondió: “El menor tenía una camisa blanca con rayas azules y un pantalón blue jean, y unos guantes de color negro, es todo”.
11°. Declaración del ciudadano Rafael Alberto Calderón Gamez, venezolano, mayor de edad, quien fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-15.754.981, 27 años, soltero, mecánico, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “Lo único que sé, es que iba llegando a mi casa, yo vivo como a media cuadra de donde sucedieron los hechos, yo llegando a mi casa, escuché los dos disparos, cuando salgo veo al carajito, flaco, estaba amenazando al chamo de la moto, para que prendiera y le diera, no observé más porque me metí a mi casa, es todo”. La defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “vivo en la calle Benito Marín, es en la Transversal, cerca de la Plaza, diagonal a la Prefectura; P-¿A que hora estaba llegando a su casa? R.- de doce a doce y media; no había tomado; el menor era un carajito flaco, tenía una camisa blanca con pantalones azules; cuando oí los disparos vi al carajito amenazando al que manejaba la moto para que le diera; el joven que manejaba tenía una chaqueta blanca con estampados azules; estaba como a cincuenta metros, hay buena iluminación; es como mirar de frente, cuando me asomé los vi de frente; no tengo interés en declarar en este juicio; vine porque me llamaron a declarar acerca de lo que vi; vi a un carajito con franela blanca con rayas azules, y el que manejaba la moto, tenía una chaqueta blanca con estampados azules; no le comenté a más nadie lo que pasó; yo vi a un policía que salió, me imagino por los disparos, él estaba como a la misma distancia que yo; la casilla o prefectura queda cerca de donde ocurrieron los hechos; dos disparos escuché, es todo”. El Fiscal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “llegué a mi casa como a las doce a doce y media, venía de una reunión en el Cucharito, era una casa familiar, no conozco a los dueños de esa casa; los organizadores de esa casa serían los que realizaron la fiesta; me invitó un amigo, de nombre Víctor, a quien lo habían invitado; como a las doce y media de la noche oí los disparos; de mi casa a donde vi a un muchacho amenazar a otro era como de cincuenta metros; vi a un carajito amenazar a otro que iba manejando la moto, en ese momento yo me metí a mi casa; no conozco a ninguno de ellos; no los vi en la fiesta; yo tengo viviendo en el sector, mi edad; yo llegué a la fiesta como a las nueve y media; fuera de Víctor no conocía a ningún otra persona; no escuché que había ningún muerto; no había tomado esa noche, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “Estuve en una reunión en el Cucharito; no vi a Jonathan en la reunión; no conocía a nadie allí; a mi me llevó Víctor para allá; llegando a mi casa oí unos disparos y al ver había una persona amenazando a otra en una moto; la persona que estaba amenazando la otra era un flaco con franela blanca con rayas azules y pantalón blue jeans, el que manejaba era una persona que tenía una chaqueta, yo vi a un policía salir cuando estaba entrando a mi casa; no creo que el policía me haya visto; no sé las características físicas del policía, yo iba entrando y él saliendo; no soy familia de Jonathan Lacruz; no le dije a nadie; habían dicho que el muchacho de la moto estaba implicado en la moto; se deja constancia que el testigo señaló al acusado como la persona que manejaba la moto; no observé la pistola, es todo”. El Tribunal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “a mi me invitó Víctor Hugo Castillo a una reunión; se le puede ubicar en el Cucharito; la reunión fue frente a la casa de él; en el momento que yo estaba no lo vi (al acusado); yo lo que le escuché al carajito es que le decía al que manejaba la moto que prendiera la moto para irse y le amenazaba para irse; yo lo vi manotearlo, es todo”.
12°. Declaración del ciudadano Víctor Hugo Moreno Rangel, venezolano, quien fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-20.198.575, soltero, 21 años, trabajador de una Imprenta (en la avenida 8, entre calles 23 y 22), domiciliado en Tabay, entrada a las aguas termales, el Cucharito, casa -022, Mérida, estado Mérida, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “Yo soy vecino de Jonathan, ese día hicimos una pequeña reunión, una fiestecita, a la cual llegué como a las siete y media de la noche, la botella se acabó como a las once y media o doce de la noche, cuando fueron mi hermano y su señora a comprar otra botella, y como de una y media a dos se acabó la botella y no teníamos que beber, entonces, ahí estaba un chamito, que yo le digo Caracas, le dije a Jonathan que era el único que tenía moto y le pedí que fuera a comprar otra botellita, fue cuando el menor dijo que él la compraba pero que lo llevaran, se fueron como a un cuarto para las dos, eso es todo lo que sé”. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “En la reunión estaban bastantes, estaba mi cuñada, mi hermano, mi hermana, estaba Edwin, Jean Carlos, Chepo, Gregorio, estaba Chapina, habían bastantes; no conocí a Amando Dugarte, él no estuvo esa noche en la reunión; la fiesta era en el Cucharito; yo soy vecino de Jonathan; yo conocía a Caracas sólo de vista; ellos salieron en la moto a comprar la botella, era negra con rines rosado; salieron como a un cuarto para las dos de la madrugada, nunca regresaron; me enteré casualmente en la mañana como a las siete de lo ocurrido; en la casa de mi suegra vive el tío del Caracas; no presencié ningún tipo de cruce de palabras; nadie llegó a la fiesta en la madrugada, es todo”. El Fiscal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “No conozco a Rafael Alberto Calderón Gamez; yo no llevé a nadie a la fiesta, llegué sólo, no invité a nadie, es todo”. La defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “no vi a Jonathan con ningún tipo de arma; no vi ningún tipo de altercado de Jonathan con nadie en la fiesta; después llegó el momento en que ya no teníamos que tomar y le pedimos a Jonathan que nos hiciera el favor de ir a comprar una botella, entonces él nos dijo que no iba a ir, porque la moto estaba guardada, fue cuando salió el Caracas y dijo que lo acompañaba y compraba la botella; no vi a nadie en armado en la fiesta, es todo”.
13°. Declaración del ciudadano Yodymar del Carmen Moreno Rangel, venezolana, quien fue debidamente juramentada, titular de la cédula de identidad número V-14.806.832, de 28 años, domiciliada en el Cucharito, Tabay, casa 0-16, entrada a las Aguas Termales, el Cucharito, estado Mérida, oficios del hogar, soltera, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “De estar ahí con ellos no, yo estuve en una fiesta, una reunión, tomamos, bailamos, Jonathan me invitó, ahí no hubo ningún problema, fue un momento de chistes, bailamos, no vi nada malo, no vi al finao, no lo conozco, al menor lo conozco de vista, pero nunca lo traté, es todo”. La defensa le hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “no vi a Jonathan armado en la fiesta; no vi ningún tipo de discusión o impasse en la fiesta; vi cuando Jonathan salió con el menor a comprar una bebida; que yo sepa Jonathan no tenía un arma, yo bailé con él y el menor pues no sé; Jonathan salió como a un cuarto para las dos; Jonathan no salió voluntariamente, salió porque nosotros le insistimos, la moto es pequeña; no tengo ningún tipo de relación con Jonathan, es todo”. El Fiscal hizo preguntas a la testigo a las que ésta respondió: “Llegué como a las ocho y me fui a un cuarto para las dos; conozco de vista al menor Humberto; me enteré al día siguiente por mi tío, de que habían matado a un muchacho de nombre Armando o Amando; no tuve conocimiento si Jonathan estaba implicado en el asesinato que se había producido en la Plaza Bolívar, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “No conozco al finao; no vi al finao en la fiesta; no vi ningún tipo de arma en la fiesta; yo estuve hasta un cuarto para las dos y ellos no llegaron; ellos se fueron en una moto; salieron como a un cuarto para las dos; ellos salieron a comprar la bebida, es todo”.
14°. Declaración del ciudadano Edwin Leonel Guillen García, titular de la cédula de identidad N° 18.308.713, con rango de agente adscrito a la subcomisaría N° 21, Comisaría 7 de la Policía del Estado Mérida, con un año y once meses en el cargo, quien fue debidamente juramentado, y de seguidas expuso: “Eso fue a las dos y media de la madrugada en el mes abril del año 2007 y fue en el Municipio Santos Marquina, me encontraba de guardia cuando escuché dos detonaciones afuera y salí de la Comisaría y observé a un ciudadano que estaba montándose en una moto de poca cilindrada, este ciudadano vestía una franela blanca con franjas azules, Jean y una gorra, y el otro era la persona que iba conduciendo la moto, vestía Jean, chaqueta blanca con azul, y de ahí informé a la unidad P-285 que estaba de patrullaje por el sector, informé de las características de las personas; informe al sargento segundo Gamboa y el cabo segundo Jhony Pino, le informé lo ocurrido y volví a salir a la parte exterior del comando y observé a un ciudadano tendido en la esquina del lado izquierdo de la plaza Bolívar presuntamente sin signos vitales, me trasladé hasta el sitio y si era positivo, estaba muerto, minutos después llegó la unidad con dos personas aprehendidas con las características por mí aportadas”. El Fiscal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: ¿diga en qué sitio se encontraba usted dentro del comando? – En la puerta del Comando un poco adentro, yo lo que escuché fue en las afuera del comando y oí dos detonaciones - ¿observó a las personas? – la que se estaba montando en la moto era alta y delgada y por la iluminación se le vio el tono de la piel morena, el otro ciudadano lo que observé fue la vestimenta, ellos agarraron hacia la vía Mérida, entre nosotros había como media cuadra y en el sitio había buena iluminación, pues es la plaza Bolívar -¿Usted volvió a salir? – sí, cuando salí estaba la persona tirada en el suelo y lo que vi fue sangre, tenía un Jean y tenía un suéter como gris, no recuerdo bien. ¿Al llegar la patrulla usted reconoció a las personas detenidas? – Si. ¿Reconoce usted al acusado como la persona que conducía la moto? – Pude reconocerlo por la vestimenta, pero en sí, no lo reconozco; los funcionarios me manifestaron que persiguieron a dos ciudadanos en una moto, y uno de ellos se lanzó a la zona boscosa, por la vestimenta de las personas detenidas eran las mismas que vi en la plaza. ¿Habían personas o testigos que vieron lo que usted vio? –Eso fue en cuestión de minutos y en un callejón cercano a la plaza vi una sombra, pero no me consta si era una persona, pero por la adrenalina de la situación no me consta que era una persona. ¿Al salir del comando, las dos personas le vieron a usted? – No, me consta que me hayan visto. - ¿Cuántos minutos transcurrieron entre el momento en el que usted sale y ellos emprenden la huida? – fue cuestión de segundos, y luego entre la llamada mía y el momento en que llegó la patrulla con los detenidos transcurrieron como quince minutos. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: ¿Cómo era la moto? – de poca cilindrada y negra, a uno de las dos personas le observé no sé si era un arma de fuego o unos guantes. - ¿El joven que iba conduciendo la moto como era? – era más bajo, pero no recuerdo nada más al respecto. - ¿Usted observó a la sombra de una persona en el lugar de los hechos? – no en el lugar, sino en un callejón cercano a la plaza en una transversal cercana a la calle bajando, nosotros indagamos eso pero no hubo resultado, en si no me consta que fue una persona o una sombra, por eso no le hice mayor hincapié, además había susto. -¿Las detonaciones fueron seguidas? – si, seguidas. - ¿El que iba conduciendo que actitud tenía? – al ver mi presencia huyeron vía a Mérida, no se si bajo amenaza, eso por la forma en que se montó en la moto y como huyeron. - ¿Qué tiempo tardó entre oír los disparos y el momento en que usted sale? – fue cuestión de segundos”. La Defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: - ¿Puede precisar o explicar por qué usted manifiesta que los gestos de la persona que iba a subir a la moto eran amenazantes? – No puedo precisar por la distancia, pero si se veía al subirse en la moto como una amenaza. - ¿Usted manifiesta que había otra persona? – Observé una sombra, pero no puedo precisar si era una persona, y fue en una vereda a mano izquierda de la Plaza Bolívar. ¿Si una persona estuviese parada en ese sitio, podría haber observado lo ocurrido? – Si, porque estaba diagonal. - ¿Puede indicar usted si había suficiente luz artificial? – Si.- ¿Alguna de estas personas detenidas hizo alguna manifestación? – Yo le tomé los derechos a uno de ellos, y uno de ellos me dijo que estaba bajo amenaza y era el que estaba conduciendo la moto”. El Tribunal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió.- ¿Logró escuchar alguna conversación o grito que pudiera haber existido entre las personas de la moto? – No, no escuché nada y por la forma como se montó a la moto parecía una amenaza pero es una apreciación subjetiva, porque no escuché nada y fue cuestión de instantes, y observé como una amenaza por los gestos en el rostro, una mirada no sé. - ¿Qué gestos realizó el parrillero que le hizo presumir amenazas? – En si, no puedo decir exactamente por la distancia pero la forma en que se montó, digo yo, presumo pero no me consta. No recuerdo ningún gesto en concreto”.
15°. Declaración del ciudadano Ignacio Alberto Peña Guillén, titular de la cédula de identidad N° 10.100.413, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien ratifico el contenido y firma de las inspecciones oculares números 1361, 1362 y 1363 insertas a los folios 9 al 12 de las actuaciones. La primera inspección signada con el N° 1361, se realizó en la Avenida Sucre Calle Benito Marín, adyacente a la Plaza Bolívar de la población de Tabay, donde se localizó frente al local Comercial “Abasto y Carnicería Wiljimar” el cuerpo si vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, el cual vestía un pantalón tipo blue jean, un suéter de color azul claro y unos zapatos marrones, el cual portaba en uno de los bolsillos del pantalón una cédula de identidad signada con el número 14.268.727 a nombre de Amando Dugarte Vielma; en el sitio se incautó como evidencia de interés criminalístico una concha calibre 9 milímetros y un proyectil calibre 9 milímetros, el cuerpo se trasladó a la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes y las evidencias al despacho para realizarse las experticias correspondientes. La segunda inspección signada con el N° 1362, se practicó entre los sectores Muy Alta y Mucunután, y los que inspeccionamos fue un tramo de vía desprovista de aceras y a sus lados vegetación baja, mediana y boscosa, donde se observó un vehículo marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color negro, sin placas y a una distancia de 4 metros entre la vegetación, se incautó un arma de fuego marca Glock, una franela tipo chemise color blanca y azul, un par de guantes colores gris, blanco y negro. La tercera inspección signada con el N° 1363, se practicó a las 5:45 a.m. en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, donde se apreció sobre un mesón el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el cual presentó una herida irregular en la región laringea y otra en la región orbital derecha; herida de forma irregular en la fosa de la nuca, y herida de forma irregular en la región occipital derecha, se identificó el cadáver como Amando Dugarte Vielma. El Fiscal hizo preguntas al experto a las que éste respondió – “Se observaban cuatro perforaciones de proyectil; ellos se alejaron en una moto y la dejaron en la entrada a Mucunután”. La Parte Querellante hizo preguntas al experto a las que éste respondió: “Estaba en la Avenida Sucre con calle Marín y el cadáver estaba en posición dorsal frente a la plaza Bolívar; se encontraron dos conchas cerca del cadáver; si nos trasladamos al sitio de la detención, y allí estaba una moto negra marca Jog; se encontró una franela, un par de guantes y un arma de fuego marca Glock negra; - ¿Usted pudo ver a las personas detenidas? – Si, pero para recordarlas en este momento se me hace difícil”.
16°. Declaración del ciudadano Deivi Alexander Rojas Mendoza, quien fue debidamente juramentado, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 15.125.584, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma de las inspecciones oculares números 1361, 1362 y 1363 insertas a los folios 9 al 12 de las actuaciones. La primera inspección signada con el N° 1361, se realizó en la Avenida Sucre Calle Benito Marín, adyacente a la Plaza Bolívar de la población de Tabay, donde se localizó frente al local Comercial “Abasto y Carnicería Wiljimar” el cuerpo si vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, el cual vestía un pantalón tipo blue jean, un suéter de color azul claro y unos zapatos marrones, el cual portaba en uno de los bolsillos del pantalón una cédula de identidad signada con el número 14.268.727 a nombre de Amando Dugarte Vielma; en el sitio se incautó como evidencia de interés criminalístico una concha calibre 9 milímetros y un proyectil calibre 9 milímetros, el cuerpo se trasladó a la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes y las evidencias al despacho para realizarse las experticias correspondientes. La segunda inspección signada con el N° 1362, se practicó entre los sectores Muy Alta y Mucunután, y los que inspeccionamos fue un tramo de vía desprovista de aceras y a sus lados vegetación baja, mediana y boscosa, donde se observó un vehículo marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color negro, sin placas y a una distancia de 4 metros entre la vegetación, se incautó un arma de fuego marca Glock, una franela tipo chemise color blanca y azul, un par de guantes colores gris, blanco y negro. La tercera inspección signada con el N° 1363, se practicó a las 5:45 a.m. en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, donde se apreció sobre un mesón el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el cual presentó una herida irregular en la región laringea y otra en la región orbital derecha; herida de forma irregular en la fosa de la nuca, y herida de forma irregular en la región occipital derecha, se identificó el cadáver como Amando Dugarte Vielma. A solicitud del Fiscal Ministerio Público se dejó constancia que el experto señalo al Tribunal que el acusado fue la persona que resultó detenido el día de los hechos. A solicitud de la Parte Querellante se dejó constancia que el experto había manifestado que al detenido se le había realizado el macerado de los dedos”.
17°. Declaración del ciudadano José Luis Carrero Carrero, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.486.222, agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó una experticia de reconocimiento legal N° 271-07 de fecha 14/04/2007, la cual cursa al folio 20 de las actuaciones, en una moto, marca yamaha, tipo paseo, color negro sin placas, serial de motor 3YK, serial de carrocería 3YK4583236, y concluyó que el serial del motor se encontraba en su estado original y que dicho vehículo no presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.
Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (Motivación)
Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó plenamente demostrado que el día catorce (14) de abril de 2007, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 a.m.), en la Av. Sucre con Calle Benito Marín, adyacente a la Plaza Bolívar de la población de Tabay, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue hallado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cúbito dorsal, correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de Amando Dugarte Vielma, titular de la cédula de identidad N° 14.268.727, quien presentó según la inspección ocular practicada por los funcionarios Ignacio Alberto Peña Guillén y Deivy Rojas Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, heridas por arma de fuego localizadas en la región de la laringe, región orbital derecha, fosa de la nuca y región occipital derecha.
Conforme a la declaración del médico anatomopatólogo Dr. Alejandro Pereira Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la víctima murió por hemorragia y laceración cerebral, lesión raquimedular cervical, por el paso de proyectiles disparados con un arma de fuego, uno localizado en la cara anterior del cuello que presentó quemadura en sus bordes, lo cual permitió al experto concluir que se trataba de un disparo a contacto, y otro en el tercio medio de la ceja derecha con tatuaje de pólvora a su alrededor, con un área de dispersión de doce centímetros cubriendo la frente, la nariz y la mejilla derecha, concluyendo el experto que se trataba de un disparo a corta distancia, es decir, que entre la víctima y el tirador hubo aproximadamente de 20 a 30 centímetros. También manifestó el experto, que ambos disparos eran mortales, por las zonas corporales que afectó.
Quedó demostrado, según la exposición del funcionario policial Edwin Leonel Guillén García, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, que encontrándose el mismo de guardia la madrugada del 14 de abril de 2007, en el comando policial ubicado en la plaza Bolívar de Tabay, escuchó dos detonaciones producto de disparos por arma de fuego, y al salir del comando, logró observar aproximadamente a media cuadra, que un ciudadano alto y delgado que vestía una franela blanca con rayas azules, pantalón jeans y gorra, se subió a una moto de color negra, de pequeña cilindrada, la cual era tripulada por un ciudadano que vestía un pantalón jeans y una chaqueta blanca con azul, procediendo dichos ciudadanos a retirarse del lugar a bordo de la moto y desplazarse vía Mérida, percatándose el funcionario policial que yacía en el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. En efecto, el funcionario policial Edwin Leonel Guillén García, el cual presenció los instantes posteriores al homicidio, expuso con sus propias palabras lo que sigue:
“Eso fue a las dos y media de la madrugada en el mes abril del año 2007 y fue en el Municipio Santos Marquina, me encontraba de guardia cuando escuché dos detonaciones afuera y salí de la Comisaría y observé a un ciudadano que estaba montándose en una moto de poca cilindrada, este ciudadano vestía una franela blanca con franjas azules, Jean y una gorra, y el otro era la persona que iba conduciendo la moto, vestía Jean, chaqueta blanca con azul, y de ahí informé a la unidad P-285 que estaba de patrullaje por el sector, informé de las características de las personas; informe al sargento segundo Gamboa y el cabo segundo Jhony Pino, le informé lo ocurrido y volví a salir a la parte exterior del comando y observé a un ciudadano tendido en la esquina del lado izquierdo de la plaza Bolívar presuntamente sin signos vitales, me trasladé hasta el sitio y si era positivo, estaba muerto, minutos después llegó la unidad con dos personas aprehendidas con las características por mí aportadas…”.
De la exposición del precitado funcionario Edwin Guillén García, se desprende que luego de observar a los sujetos huir del lugar a bordo de la moto, regresó inmediatamente al comando policial y radió la novedad, siendo recibida la información por los funcionarios policiales Yoni Javier Pino Trejo, Pedro Briceño Moreno y Edgar Gamboa, quienes realizaban una labor de patrullaje por el sector La Ceibita en la unidad P-285, aportando las características físicas y de vestimenta de las personas sospechosas, así como de la moto incriminada. Los funcionarios policiales anteriormente identificados, manifestaron de manera conteste, que una vez recibida la información del funcionario Edwin Guillén García, procedieron a realizar un patrullaje por la zona, avistando la moto y los dos ciudadanos con las características previamente aportadas vía radio, quienes se desplazaban a alta velocidad por la Av. Sucre vía Mérida, y al notar la presencia policial tomaron una calle de tierra que comunica los sectores de la Mucuy y Mucunután, iniciándose la persecución y logrando detener la moto, bajándose de la misma el ciudadano que iba de parrillero y vestía pantalón jeans, franela blanca con franjas azules y gorra, tomando dirección a una zona boscosa, por lo que fue perseguido por los funcionarios Edgar Gamboa y Pedro Briceño Moreno, siendo detenido en posesión de una pistola calibre 9 milímetros, un par de guantes de lana de color negro y una franela blanca con franjas azules, siendo identificado como un adolescente de 17 años de edad (se omite su identificación completa conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Por otra parte, el conductor de la moto fue detenido por el funcionario Yoni Pino Trejo y quedó identificado como Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, titular de la cédula de identidad N° 17.894.808.
En sus propias palabras los funcionarios policiales ya identificados, expusieron lo que sigue: En primer lugar, declaró Yoni Javier Pino Trejo, quien declaró:
“Nos encontrábamos patrullando el 14-04-2007, por el sector la Ceibita del Municipio Santos Marquina, cuando nos llamó por radio el Agente Guillen, y nos informó que habían matado a un ciudadano en la Plaza Bolívar de Tabay, el cual nos informó que dos ciudadanos en una moto Jog, de color negro, había agarrado vía hacia Mérida; nos informó las características de los ciudadanos que andaban en la moto, uno de ellos estaba con una franela blanca, pantalón blue jean, y el otro estaba con una chaqueta azul con blanco y pantalón blue jeans, luego subiendo vemos una moto bajar y la perseguimos, en ese momento cuando nos ven se dirigen a una carretera que conduce a la Mucuy Alta, se le dio la voz de alto, uno de ellos se bajó y se metió a la zona boscosa, el Cabo Primero Gamboa y el Sargento Segundo Pedro se meten a la zona Boscosa para detener a ese sujeto y yo me quedé con el chofer de la moto, resguardando ese detenido, luego se les leyeron los derechos; en ese momento sacaron al otro ciudadano, se le leyeron los derechos y fueron trasladados hasta la Comandancia de Tabay…”.
Por su parte, el funcionario policial Pedro Oristeres Briceño Moreno, manifestó:
“El día 14-04-2007 como a las dos y media, me encontraba en compañía del Sargento Segundo Gamboa y Cabo Segundo Yoni Pino, en la patrulla P-285, adscrita a la Sub-comisaría de Tabay, en labores de patrullaje en el sector la Ceibita, posteriormente el agente Guillén nos informa vía radio, que en la esquina de la Plaza Bolívar de Tabay, oyó unas detonaciones y al asomarse ya que había bastante iluminación, visualiza a un joven de estatura alta, delgado, que vestía un blue jean, con una franela blanca con franjas azules, montarse en la parte trasera de una moto Jog, la cual era conducida por un joven de estatura mediana, vestía un jean con una franela blanca, quienes se retiraron a alta velocidad por la avenida Sucre con vía hacia Mérida, posteriormente cuando nosotros subíamos por el sector la Ceibita visualizamos a unos jóvenes, los cuales al vernos, se desvían por una carretera nueva, que conduce hacia la Mucuy Alta, como hay mucho bacheo, la persona que va en la parte trasera emprende la huida hacia un zona boscosa, y el Sargento Segundo Gamboa y mi persona le perseguimos, y el Agente Yoni Pino, se queda con el conductor de la moto, quien no opone resistencia; al interceptar al adolescente, se le encontró en el suelo, al lado, una pistola, unos guantes y una franela blanca con franjas azules, y posteriormente fueron trasladados hasta la Subcomisaría de Tabay, hasta que llegaran los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para entregarles las evidencias, es todo”.
Finalmente, el funcionario policial Edgar Enrique Gamboa, indicó:
“El 14-04-2007, aproximadamente a las dos y treinta de la madruga, encontrándome en labores de patrullaje, con el Cabo Segundo Yoni Pino y el Agente Briceño, en la patrulla P-285, vía radio el agente Guillén, quien se encontraba de servicio en la Subcomisaría, nos informa que había escuchado varias detonaciones y que las mismas se habían efectuado en la Plaza Bolívar de Tabay, y que cuando se asomó vio que dos ciudadanos abordaron una moto tipo Jog, uno de ellos era de contextura alta, delgado, vestía una franela blanca con franjas azules y un pantalón jean, y se montó en la parte trasera y el que iba manejando era de estatura mediana, vestía un pantalón jean y una chaqueta blanca con azul, los cuales se retiraron del sitio a alta velocidad, por la avenida Sucre, vía hacia Mérida, al subir nosotros por el sector la Ceibita, nos percatamos que en el sector de la entrada a Mucunután, iban los ciudadanos descritos en una moto JoG, los cuales al observar a la comisión policial procedieron a entrar a la carretera de tierra, que da su salida al sector Mucuy Alta, se le dio la voz de alto y se interceptaron, luego el ciudadano que iba en la parte de atrás se internó en una zona boscosa, el agente Briceño y mi persona lo perseguimos, y el Cabo Segundo Yoni Pino, se quedó con la persona que conducía la moto; a la persona interceptada en la zona boscosa, se le consiguió un arma de fuego, marca Glock 9.19, una franela blanca con rayas azules y unos guantes, es todo”.
A juicio del Tribunal, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido con alevosía contra la víctima Amando Dugarte Vielma, quien al momento de recibir los disparos se encontraba desarmado, es decir, en evidente desventaja e indefenso con respecto al autor de los disparos, lo que le permitió a éste actuar sobre seguro en su resolución criminal. La conducta desplegada por el acusado fue la de facilitar la perpetración del homicidio, pues el mismo se encontraba a bordo de una moto y le permitió al agente de los disparos trasladarse hasta la escena del crimen y huir de lugar. Tal conducta se encuentra establecida en el artículo 84.3 del Código Penal, que establece: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquier de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.
A lo largo del juicio, la defensa presentó como alegato a favor del acusado, que éste se vio constreñido a manejar la moto por las amenazas del adolescente, quien luego de cometer el homicidio, le había apuntado al acusado para que lo sacara del lugar con la moto que tripulaba. Tal alegato se desvirtuó totalmente en el transcurso del debate por las siguientes consideraciones: El funcionario Edwin Guillén García, manifestó durante el interrogatorio de la defensa, lo que sigue:
“... ¿Puede precisar o explicar por qué usted manifiesta que los gestos de la persona que iba a subir a la moto eran amenazantes? – No puedo precisar por la distancia, pero si se veía al subirse en la moto como una amenaza. - ¿Usted manifiesta que había otra persona? – Observé una sombra, pero no puedo precisar si era una persona, y fue en una vereda a mano izquierda de la Plaza Bolívar. ¿Si una persona estuviese parada en ese sitio, podría haber observado lo ocurrido? – Si, porque estaba diagonal. - ¿Puede indicar usted si había suficiente luz artificial? – Si.- ¿Alguna de estas personas detenidas hizo alguna manifestación? – Yo le tomé los derechos a uno de ellos, y uno de ellos me dijo que estaba bajo amenaza y era el que estaba conduciendo la moto”. El Tribunal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió.- ¿Logró escuchar alguna conversación o grito que pudiera haber existido entre las personas de la moto? – No, no escuché nada y por la forma como se montó a la moto parecía una amenaza pero es una apreciación subjetiva, porque no escuché nada y fue cuestión de instantes, y observé como una amenaza por los gestos en el rostro, una mirada no sé. - ¿Qué gestos realizó el parrillero que le hizo presumir amenazas? – En si, no puedo decir exactamente por la distancia pero la forma en que se montó, digo yo, presumo pero no me consta. No recuerdo ningún gesto en concreto”
La declaración del funcionario Edwin Guillén García, no es categórica al señalar que hubo amenazas del parrillero para que el conductor de la moto lo sacara del lugar donde se produjo el homicidio. A preguntas formuladas por el Tribunal, el funcionario reconoció que era sólo una apreciación subjetiva y que no había escuchado nada porque se trató de sólo unos instantes, a tal punto, que al ser interrogado sobre los gestos que realizó el parrillero contra el conductor de la moto, se limitó a decir que no recordaba ningún gesto en concreto. Tampoco manifestó haber observado que el autor del homicidio apuntara con el arma de fuego al conductor de la moto, como lo manifestó el acusado en su declaración, pues si esto hubiese ocurrido así, el funcionario policial lo habría podido observar ya que existía buena luz artificial en la plaza y por ende buena visibilidad y no se encontraba lejos del acusado y el autor del homicidio.
Por ende, no es creíble que el adolescente autor del homicidio haya amenazado al acusado para que éste lo sacara de la escena del crimen. Además de lo expuesto, los tres funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, ciudadanos Yoni Javier Pino Trejo, Pedro Briceño Moreno y Edgar Gamboa, manifestaron de forma conteste que el conductor de la moto huyó e incrementó la velocidad al observar la comisión policial, lo que acredita que el acusado estaba interesado en evitar la actuación policial, actitud que no armoniza con el relato del acusado de haber huido por las amenazas del adolescente. Otra consideración que desmiente la coartada del acusado, es que el funcionario Yoni Javier Pino Trejo manifestó en el juicio, que el acusado luego de ser detenido había dicho que venía de la casa de su novia. Si fuese cierta la versión del acusado, en el sentido de haber conducido la moto por coacción y amenaza de su acompañante, se debe concluir que por máximas de experiencia, éste debió manifestar tal circunstancia desde el primer momento de su aprehensión, y no decir que venía de casa de la novia, pues manifestar tal inverosímil coartada luego de meses de ocurrido el suceso, lució como una versión prefabricada para evitar la sanción penal.
Tan es así lo anterior, que el testigo Rafael Alberto Calderón Gamez, se prestó para mentir de manera grotesca ante el Tribunal, lo cual generó el malestar del Ministerio Público y de la parte querellante, quienes solicitaron al unísono la aprehensión en situación de flagrancia del testigo, decisión que fue aplazada por el Tribunal para no incurrir en ningún adelanto de opinión. En efecto, este testigo declaró lo siguiente:
“Lo único que sé, es que iba llegando a mi casa, yo vivo como a media cuadra de donde sucedieron los hechos, yo llegando a mi casa, escuché los dos disparos, cuando salgo veo al carajito, flaco, estaba amenazando al chamo de la moto, para que prendiera y le diera, no observé más porque me metí a mi casa, es todo”. La defensa hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “vivo en la calle Benito Marín, es en la Transversal, cerca de la Plaza, diagonal a la Prefectura; P-¿A que hora estaba llegando a su casa? R.- de doce a doce y media; no había tomado; el menor era un carajito flaco, tenía una camisa blanca con pantalones azules; cuando oí los disparos vi al carajito amenazando al que manejaba la moto para que le diera; el joven que manejaba tenía una chaqueta blanca con estampados azules; estaba como a cincuenta metros, hay buena iluminación; es como mirar de frente, cuando me asomé los vi de frente; no tengo interés en declarar en este juicio; vine porque me llamaron a declarar acerca de lo que vi; vi a un carajito con franela blanca con rayas azules, y el que manejaba la moto, tenía una chaqueta blanca con estampados azules; no le comenté a más nadie lo que pasó; yo vi a un policía que salió, me imagino por los disparos, él estaba como a la misma distancia que yo; la casilla o prefectura queda cerca de donde ocurrieron los hechos; dos disparos escuché, es todo”. El Fiscal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “llegué a mi casa como a las doce a doce y media, venía de una reunión en el Cucharito, era una casa familiar, no conozco a los dueños de esa casa; los organizadores de esa casa serían los que realizaron la fiesta; me invitó un amigo, de nombre Víctor, a quien lo habían invitado; como a las doce y media de la noche oí los disparos; de mi casa a donde vi a un muchacho amenazar a otro era como de cincuenta metros; vi a un carajito amenazar a otro que iba manejando la moto, en ese momento yo me metí a mi casa; no conozco a ninguno de ellos; no los vi en la fiesta; yo tengo viviendo en el sector, mi edad; yo llegué a la fiesta como a las nueve y media; fuera de Víctor no conocía a ningún otra persona; no escuché que había ningún muerto; no había tomado esa noche, es todo”. La Parte Querellante hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “Estuve en una reunión en el Cucharito; no vi a Jonathan en la reunión; no conocía a nadie allí; a mi me llevó Víctor para allá; llegando a mi casa oí unos disparos y al ver había una persona amenazando a otra en una moto; la persona que estaba amenazando la otra era un flaco con franela blanca con rayas azules y pantalón blue jeans, el que manejaba era una persona que tenía una chaqueta, yo vi a un policía salir cuando estaba entrando a mi casa; no creo que el policía me haya visto; no sé las características físicas del policía, yo iba entrando y él saliendo; no soy familia de Jonathan Lacruz; no le dije a nadie; habían dicho que el muchacho de la moto estaba implicado en la moto; se deja constancia que el testigo señaló al acusado como la persona que manejaba la moto; no observé la pistola, es todo”. El Tribunal hizo preguntas al testigo a las que éste respondió: “a mi me invitó Víctor Hugo a una reunión; se le puede ubicar en el Cucharito; la reunión fue frente a la casa de él; en el momento que yo estaba no lo vi (al acusado); yo lo que le escuché al carajito es que le decía al que manejaba la moto que prendiera la moto para irse y le amenazaba para irse; yo lo vi manotearlo, es todo”. (Subrayado del Tribunal).
El testigo mintió sobre una serie de aspectos y por esta razón no merece credibilidad. En primer lugar, manifestó que escuchó unas detonaciones y que observó a una persona amenazando a otra cerca de la plaza Bolívar de Tabay para irse en una moto; sin embargo, manifestó que tales hechos ocurrieron a las doce o doce y treinta minutos de la madrugada, cuando el homicidio ocurrió aproximadamente a las dos y media de la madrugada del día 14 de abril de 2007, es decir, dos horas después de su versión. Además, expuso que venía de una fiesta en el sector El Cucharito a la que había sido invitado por “Víctor”, haciendo referencia al ciudadano Víctor Hugo Moreno Rangel, quien en su declaración expuso que acudió sólo a la fiesta organizada en la casa del ciudadano acusado. También llama poderosamente la atención, que el testigo Rafael Alberto Calderón Gamez, haya manifestado que no conocía al conductor de la moto ni al ciudadano que lo había amenazado, cuando admitió haber estado en la fiesta que se realizó en la casa del precitado acusado Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, donde éste permaneció según el dicho de varios asistentes de la fiesta, hasta casi las dos de la madrugada, cuando salió con su moto y en compañía de un adolescente a comprar bebidas alcohólicas. Como consecuencia de lo expuesto, el testimonio del precitado ciudadano debe desecharse por falso, al tratar de respaldar la coartada del acusado, y por tal motivo el Tribunal ordenó la apertura de una averiguación contra el mismo y remitir copia de lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida.
Debe este Juzgado analizar otros testimonios que se produjeron en el juicio, que si bien no proceden de testigos presenciales, sí dejan constancia de una serie de sucesos de mucha importancia. Los ciudadanos Soreli León Moreno, Leonor Martínez Vega, Carmen Briceño Villarreal, José Luis Calderón Gamez, Víctor Hugo Moreno Rangel y Yodymar del Carmen Moreno Rangel, todos promovidos por la defensa, dejaron constancia que en efecto se celebró una fiesta la noche del 13.04.2007, en la casa del acusado Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, en el sector el Cucharito, Tabay, y que lograron observar al acusado cuando salió de su casa a bordo de una moto de su propiedad de color negra acompañado de un adolescente, con la finalidad de comprar una botella de alcohol para seguir bebiendo, sin embargo no manifestaron conocer nada acerca del homicidio de Amando Dugarte Vielma. También indicaron que el acusado se encontraba vestido esa noche con una chaqueta azul y blanca y un pantalón jeans, lo que coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales una vez practicada la aprehensión.
Por todo lo expuesto anteriormente, se demostró que el acusado es cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del mismo Código, ya que el mismo fue la persona que tripulaba el vehículo tipo moto en el que se desplazaba el autor del homicidio antes de su perpetración, y una vez cometido el mismo, permitió que el homicida se montara en el vehículo para emprender la huida. En consecuencia, este Juzgado de Juicio declara al acusado culpable en la comisión del delito ya especificado, y al ser la complicidad acreditada del tipo necesaria, ya que sin su concurso no se hubiese cometido el homicidio, se acuerda no aplicar la disminución de la pena dispuesta en el artículo 84, encabezamiento, del Código Penal. Así, la pena que deberá cumplir el acusado es de quince (15) años de prisión, atendiendo la circunstancia atenuante dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que el mismo no tienen antecedentes penales y mala conducta predelictual. Así se decide.
Capítulo V
Dispositiva.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Condena al acusado Jonathan de Jesús Lacruz Calderón, quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 30-12-1988, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.808, soltero, de 18 años de edad, torneador de acero, con domicilio en Tabay, calle Sucre, casa N° 1-14 (color rosada), Mérida, estado Mérida, el cual fue defendido por el profesional del Derecho, abogado Armando de la Rotta Aguilar, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por ser cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Amando Dugarte Vielma.
2°. Se le impone al acusado ya identificado, cumplir con las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal, como son; la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.
3°. No se condena a acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en tal estado hasta que el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la presente sentencia.
5°. Se ordena la apertura de una investigación penal al ciudadano Rafael Alberto Calderón Gamez, quien declaró falsamente ante este Juzgado de Juicio, para lo cual se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copias certificadas de las actas correspondientes, ya que podría haberse configurado el delito de falso testimonio, contemplado en el artículo 242 del Código Penal.
6°. Se acuerda la confiscación del arma descrita en la experticia N° 9700-067-DC-715, de fecha 14.04.2007, inserta al folio 24 de las actuaciones, y remitirla con oficio a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal.
Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, al abogado defensor Armando de la Rotta Aguilar, a la abogada Idys del Carmen Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante. Trasládese al acusado para el día viernes siete (07) de marzo de 2008, a las ocho y treinta minutos de la mañana, a los fines de imponerlo del contenido de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño
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