REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002184
Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en el día de hoy, tres (03) de marzo de 2008, por el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Eduardo José Valladares Matos y la víctima Margarita Hernández Dávila, en la audiencia de juicio oral y público.
En este sentido, el Tribunal observa que el acusado ya identificado, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de un millón ciento ochenta y nueve mil bolívares por los daños ocasionados. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada Ana Fermín, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último párrafo, del Código Penal, delito que tuvo su concreción fáctica, según el acta policial inserta al folio 2, suscrita por los funcionarios Agente (PM) N° 51, Mora José y Agente (PM) N° 268 Fajardo Jhonny, adscritos a la Policía del Estado Mérida, el 26 de mayo del 2007, aproximadamente a las ocho horas de la noche, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el sector del centro de la parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, recibieron llamada radiofónica, para que se trasladaran a la calle 26 con avenida 2, donde un grupo de ciudadanos tenia retenido a un sujeto por un hurto, al llegar al sitio observaron a una ciudadana que en compañía de otro ciudadano tenia retenido a un sujeto, de estatura alta, de contextura delgada de color de piel morena, que vestía una chaqueta de color negro y pantalón bleu jeans, al entrevistarse con la ciudadana identificada como Margarita Hernández Dávila, quien les informó que el ciudadano aprehendido se encontraba en compañía de otro y escasos minutos antes le habían hurtado su teléfono celular, el aprehendido se identificó como Eduardo José Valladares Matos, la ciudadana (víctima) se negó a denunciar y ser entrevistada sobre los hechos, no obstante se remitió al aprehendido al reten policial.
El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar la entrega material de la cantidad dineraria señalada, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Eduardo José Valladares Matos por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Margarita Hernández Dávila.
Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño.