REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004874

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en el día de ayer, tres (03) de marzo de 2008, por el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados Juan Gabriel Alvarado Piña y Ricardo Antonio Portal, con la víctima Bernardo Segundo Vera Pereira, en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, el Tribunal observa que los acusados ya identificados, plenamente identificados e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que deseaban llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de seiscientos veinticinco (625) bolívares fuertes por los daños ocasionados. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada Ana Fermín, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, los hechos objeto del proceso son los siguientes: Los imputados fueron aprehendidos aproximadamente a las 07:40 a.m. del día 22-12-2.007, en las inmediaciones de la Avenida Fernández Peña de Ejido, a la altura del semáforo ubicado frente al Comedor Popular Ejido, por una comisión integrada por cinco (05) funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 4 (Ejido) de las F.A.P.E.M., luego de interceptar el vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, color: azul, tipo: sedán, placas: XPI-589, donde se desplazaban los imputados, ya que momentos antes habían recibido el reporte de la Central de Comunicaciones en el cual les informaban que en ese vehículo se habían dado a la fuga las personas que acababan de ejecutar un hurto a un vehículo marca; Ford, modelo: Fiesta, año 1.999, color: rojo, placas: LAG-39L que se encontraba estacionado en el Centro Comercial Alto Prado de ésta Ciudad, del cual habían sustraído una bolsa contentiva de gran cantidad de prendas de vestir nuevas (franelas, franelillas, faldas y pantalones) adquiridas en la Tienda “PIMA COTTÓN”, una vez fracturado el vidrio posterior derecho del citado automóvil, así mismo, también sustrajeron una planta de sonido de la marca “CROSSFIRE”, de 400 watios, cuatro (04) cornetas de sonido de la marca “PIONNER” y un radio reproductor de CD sin frontal de la marca “PIONNER”, que se encontraban integrados al interior del vehículo en cuestión, por lo cual procedieron a bajar a los imputados del vehículo y al revisarlo localizaron en el asiento trasero la bolsa contentiva de la mercancía antes señalada y en la maletera hallaron la planta de sonido, las cornetas y el radio reproductor de CD sin frontal, sin que alguno de ellos justificara la existencia de todos los objetos denunciados como hurtados por el ciudadano BERNARDO SEGUNDO VERA FERREIRA, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituyen los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.5 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar la entrega material de la cantidad dineraria señalada, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida a los acusados Juan Gabriel Alvarado Piña y Ricardo Antonio Portal, por ser presuntos autores por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.5 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Bernardo Segundo Vera.

Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño.