REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Fidel Monsalve, en su condición de defensor privado del acusado José Leonardo Altuve Toro, y también, la apelación interpuesta por los abogados privados Santiago Alexander Morales y José Alberto Pérez Mora, en su condición de defensores privados del acusado Roger Alfonso Toro Sánchez, y textualmente indicó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Por cuanto los recursos interpuestos presentan similar argumentación en lo que respecta a la segunda denuncia se procede a resolverlos conjuntamente.
1. Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, encuentra esta Corte que la denuncia relativa al vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, previsto en el numeral 4º del artículo 452 del COPP, puesto que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006, se basó en una admisión hecha por los acusados, de los hechos investigados, bajo el supuesto de que le sería aplicada una pena de cuatro años, por lo que nos encontramos ante un vicio en el consentimiento del acusado, que hace nugatoria la aceptación de los hechos. Bajo esta circunstancia, no comparte esta instancia tal criterio, pues de lo dicho por la defensa, se desprende que tal pretendida oferta engañosa, le fue hecha por el anterior defensor, hecho que no puede atribuirse al juez de la causa, cuya obligación consistía en informar al acusado de los efectos y consecuencias del procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, pero en ningún caso se encuentra en las actas procesales que el Ministerio Público o el Juez de la recurrida, hayan hecho referencia a una pena de cuatro años a serle aplicada al acusado JOSE LEONARDO ALTUVE TOTO, por lo que dicha denuncia debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE. Lo mismo ocurre en el caso del ciudadano: ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ, por lo que se declara sin lugar también en relación con esta denuncia.
2. En lo que respecta al no cumplimiento a lo previsto expresamente en el artículo 364 del COPP, relativo a los requisitos obligatorios que debe cumplir toda decisión judicial. Concretamente, que la decisión no cumple lo exigido en el numeral 3º del artículo señalado, puesto que en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, el tribunal de la recurrida se limitó a establecer lacónicamente lo que le puso de manifiesto el Ministerio Público, sin discriminar de forma concreta y analítica, cuales de los veinte elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, determinan efectivamente la responsabilidad del acusado de autos, así como tampoco realizó el análisis lógico en el que fundamenta su razonamiento para asegurar el pleno derecho a la defensa y el debido proceso en este caso, así como también el hecho de que aún en el procedimiento de admisión de los hechos, debe hacerse en forma precisa y circunstanciada, discriminando para cada uno de los acusados, cuando se trate de varios, los hechos y circunstancias para cada uno de ellos, no pudiendo tal como lo hizo el tribunal de la recurrida, expresarlos en forma inadecuada, por hacerlo conjuntamente para todos, ya que tal actuar, no garantiza el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, conforme al cual los justiciables deben conocer razonadamente, cuales fueron los elementos de convicción que se emplearon para dictar una sentencia condenatoria en su contra.
Al respecto, considera esta Corte que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, puesto que la sentencia recurrida, condena a ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO y a LEONARDO ALTUVE TORO a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, considerando que ambos actuaron en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y condena al ciudadano ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, considerando que este también actuó en grado DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y condena como cómplice a la ciudadana ANDREA COROMOTO CERRADA, a la pena CUATRO AÑOS OCHO MESES Y OCHO DIAS DE PRISION, es decir que aplica diferentes penas para los coacusados, sin explicar porque, si en el caso de los tres primeros acusados considera que todos son partícipes del hecho bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, les establece penas diferentes.
Así las cosas encontramos que no basta la descripción que de los hechos realizó el Ministerio Público, y que es tomada literalmente por el juez, ya que dado que este decide aplicar penas diferentes, debe explicar entonces el porque de tal deiferencia (sic), y para ello debe entonces individualizar la responsabilidad de cada uno de los coacusados, determinando cual fue la actuación de cada uno de ellos en el hecho delictivo.
Además de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma incluso omite el señalamiento de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para acreditar la responsabilidad de cada uno de los imputados en la presente causa, puesto que la responsabilidad penal es personalísima.
Si bien es cierto que se trata de un hecho en el que se encuentran involucrados varios sujetos, no es menos cierto, que aún en una decisión condenatoria por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, el juez está obligado a señalar en forma pormenorizada para cada uno de los acusados, los elementos que determinan su responsabilidad penal, los cuales adminiculados a la declaración de aceptación de responsabilidad hecha por cada uno de aquellos, permitirá que el juzgador establezca separadamente la responsabilidad penal, a los fines de determinar el grado de participación en el hecho, y en consecuencia establecer las penas correspondientes.
En la decisión recurrida se omitió tal pronunciamiento individualizado, limitándose el juzgador a señalar lo siguiente: …(omissis)…De tal redacción, se evidencia que no explicó el juez porque consideraba que los acusados ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, y ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ, eran responsables de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales menos graves, en grado de complicidad correspectiva, pero estableció penas diferentes para el último de ellos, sin explicar porque realizaba tal distinción.
Para entender dicha situación, era preciso que hubiera señalado en cada caso, cuales eran los elementos, además de la declaración de admitir los hechos, que le permitían llegar a tal conclusión, puesto que no basta señalar el modo como ocurrieron los hechos, limitándose a transcribir la descripción hecha por el Ministerio Público, sino que debía el juez revisar los elementos de convicción ofrecidos por ese ente, para determinar si la aceptación de tales hechos por parte de los acusados, resultaba lógica, coherente y aceptable, puesto que bien podría suceder, que alguno de ellos asumiera la responsabilidad de los hechos, para librar de ello a una persona distinta.
Al respecto debe insistirse en que la responsabilidad penal es personalísima y por ello debe establecerse en forma individualizada para cada de uno de los sujetos activos del delito, a los fines de determinar con exactitud y precisión el grado de participación en el mismo, y establecer las sanciones en forma proporcional a tal grado de participación.
En ningún caso le está permitido al juzgador establecer conjuntamente responsabilidades, es decir generalizar la situación y no explicar como llega a la conclusión de que unos son autores principales, otros cómplices, otros cooperadores, puesto que la labor de juzgamiento, exige que el juez, en el momento de establecer los hechos que da por acreditados, explique como llega a tal conclusión, cuales son los fundamentos fácticos de la misma, y en que se basa para determinar la participación de todos los señalados como partícipes en el hecho, de lo contrario se estarían violando garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva, que supone el establecimiento pormenorizado en la sentencia, de los hechos y la responsabilidad que se atribuye a cada uno de los acusados, que se traduce en la adecuada motivación de la sentencia, independientemente de que se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos. Asimismo, tal omisión constituye una vulneración de la garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa.
En relación al vicio consistente en que de la decisión producida, no se evidencia cual fue la rebaja hecha al acusado por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, con lo cual se violentó el contenido del numeral 5º del artículo 364 del COPP, que señala que toda sentencia debe contener la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan, considera esta Corte que al declararse la nulidad de la decisión, por el vicio anterior no tiene porque entrar a pronunciarse sobre este vicio, dado que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia hecha por el recurrente, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida.
En función de lo expuesto, y dado que se trata del especial procedimiento de admisión de hechos, realizado ante un Juez de Juicio, y por cuanto el Juez que dicto la sentencia en la presente causa, sigue cumpliendo funciones de Juez de Juicio, es por lo que se procede sólo a anular la decisión a los fines de que dicho Juez, proceda a elaborar una nueva sentencia cumpliendo los requisitos de adecuada motivación, determinando en forma individual la responsabilidad de cada uno de los acusados en la presente causa, y realizar la correspondiente rebaja de pena.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula la decisión recurrida y ordena al Juez que dictó la misma, proceda a elaborar una nueva sentencia cumpliendo los requisitos de adecuada motivación, establecidos en la ley, determinando en forma individual la responsabilidad de casa uno de los acusados en la presente causa, y realizar la correspondiente rebaja de pena.
Ahora bien siendo que el presente recurso de apelación fue interpuesto sólo a favor de los encausados JOSE LEONARDO ALTUVE TORO y ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ; y en virtud que en la misma también fueron sentenciados los ciudadanos ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ANGULO; es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal penal la presente decisión se extiendo a dos últimos encausados de autos en lo que les sea favorable.
Notifíquese a las partes, trasládense a los encausados de autos a objeto de imponerlos del contenido de la presente decisión; una vez impuestos los mismos remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Penal…”.

En consecuencia, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó dictar una nueva sentencia condenatoria contra los acusados José Leonardo Altuve Toro, Ángel Moisés Ramírez Angulo, Roger Alfonso Toro Sánchez y Andrea Coromoto Cerrada Angulo, que prescindiera de los vicios de motivación que –según la Corte de Apelaciones- se incurrió al dictar la sentencia de fecha once (11) de agosto de 2006, este Juzgado procede a acatar tal decisión y a pronunciar un nuevo fallo en la presente causa.

I. Identificación de las partes.

La presente causa fue incoada contra los ciudadanos Andrea Coromoto Cerrada Angulo, quien manifestó ser venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.197.600, nacida el 29-08-1987, de 18 años, soltera, estudiante, hija de Josefina Coromoto Angulo Nava y Mario José Cerrada, residenciada en La Parroquia, entrada a los Curos, casa número 42, al lado de la Capilla San Buena Aventura, Mérida, Estado Mérida; Ángel Moisés Ramírez Angulo, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.458, hijo de Marisela Angulo de Ramírez y Jesús Edecio Ramírez, nacido en fecha 10-09-1985, de 20 años, soltero, residenciado en La Parroquia, Barrio San Buena Ventura, casa N° 1-16, obrero, teléfono 271 5041, Mérida, Estado Mérida; José Leonardo Altuve Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.456.583, hijo de José Marcelo Altuve y María Isabel Toro, nacido en fecha 27-02-1985, de 21 años, soltero, residenciado en La Ranchería, vía La Mesa, Ejido, casa sin número, Mérida, Estado Mérida; Roger Alfonso Toro Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.762, nacido en fecha 23-05-1983, de 23 años, soltero, hijo de María Isabel Toro Sánchez y José Alfonso Toro Quintero, ocupación taxista, residenciado en la Parroquia, entrada a Los Curos, Barrio San Buena Ventura, casa N° 13, teléfono 271 3327. Actuó como defensora del acusado Ángel Moisés Ramírez Angulo, la abogada Belkis Alvarado de Burguera, en su condición de Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; la acusada Andrea Coromoto Sánchez Angulo, fue defendida por los abogados Douglas Ramírez y Allen Peña; los acusados José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez, fueron defendidos por los abogados privados María Yolanda González, Gustavo Vento y Marjorie Escalante. Posteriormente, el acusado José Leonardo Altuve Toro, renunció a sus defensores privados y designó como su defensor al abogado Fidel Monsalve. A su vez, el acusado Roger Alfonso Toro Sánchez, renunció a sus defensores privados y designó a los abogados Santiago Alexander Morales y José Alberto Pérez Mora. El abogado Manuel Castillo actuó como Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida. Las víctimas quedaron identificadas como Bertha Elena Ríos de Porras, José Rafael Porras Cuberos, Carmen Elena Martínez de Porras y María de la Paz Villarreal de Parra.

II. Hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 25 de julio de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación contra los acusados José Leonardo Altuve Toro, Ángel Moisés Ramírez Angulo, Roger Alfonso Toro Sánchez y Andrea Coromoto Cerrada Angulo, por ser autores en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem (para los acusados José Leonardo Altuve Toro, Ángel Moisés Ramírez Angulo, Roger Alfonso Toro Sánchez) y en lo que respecta a la acusada Andrea Coromoto Cerrada Angulo, la imputación consistió en ser Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público modificó sustancialmente la acusación presentada en fecha seis (06) de marzo de 2006 (folios 123 al 137) ya que se abstuvo de acusar por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 174, 277 y 416 del Código Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal luego de escuchar los alegatos de los defensores de los precitados imputados, procedió a explicar el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que se les concedió el derecho de palabra a los mismos, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les exime de declararse culpables en causa penal propia, ni a declarar contra sus familiares cercanos, así como de imponerlos claramente de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a tenor de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron sin juramento alguno, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exposición que hicieron sin juramento alguno y libres de toda coacción y apremio. Por efecto de la admisión de los hechos realizada por los acusados, el Tribunal procedió a imponerles la pena correspondiente a la calificación jurídica admitida previamente, con las rebajas de penalidad contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestaron comprender plenamente.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer cuáles son los hechos objeto del proceso. Al respecto, es importante advertir que los mismos fueron explicados de manera clara y precisa por el representante del Ministerio Público al momento de exponer su escrito acusatorio, luego de lo cual el Tribunal procedió a admitir plenamente la acusación y, finalmente, los acusados libremente y sin ninguna coacción, impuestos del procedimiento por admisión de los hechos y de las normativas y garantías especificadas ut supra, procedieron a admitir plenamente su responsabilidad y solicitaron la imposición inmediata de la pena. Así, los hechos acreditados por este Tribunal y admitidos plenamente por los acusados son los siguientes:

El día 16 de enero de 2006, en horas de la mañana, los cuatro acusados ya identificados, a bordo de un vehículo Ford Zephyr, color blanco, placas de taxi AH262T, se apersonaron a unas cabañas en la Mucuy Alta, manifestando querer alquilar una cabaña para alojarse; tocaron primero la puerta de la vivienda de la ciudadana Carmen Elena Martínez Porras, quien les manifestó que tocaran la puerta de la vivienda de sus abuelos, los cuales quedaron identificados como José Rafael Porras Cuberos (de 87 años de edad) y Bertha Elena Ríos de Porras (de 75 años de edad), y luego de abrir la puerta el primero de los nombrados, le informaron que deseaban alquilar una cabaña para alojarse, y mientras buscaba las llaves para enseñar la cabaña, un ciudadano que vestía la chaqueta de color negro con camisa blanca, sacó un arma de fuego y encañonó a la señora Bertha Ríos de Porras, encañonándola por la cabeza y otro de los agentes sacó unos cuchillos y amenazó a la señora María quien trabaja en labores de limpieza de las cabañas antes indicadas; posteriormente, al salir el señor José Rafael Porras Cuberos con las llaves, le dijeron que era un atraco y le dijeron que dónde se encontraba el dinero pues de lo contrario lo iban matar, a lo que éste contestaba que no tenían dinero pues el dinero del alquiler de las cabañas lo depositaban los clientes en una cuenta bancaria, luego sometieron a mano armada y con armas blancas a los ocupantes de la vivienda y procedieron a registrar la misma, para apoderarse de una serie de electrodomésticos y demás enseres domésticos, como una computadora portátil, un casco, una chaqueta, un maletín, un peso, una balanza, un millón cien mil bolívares, doscientos cincuenta dólares, una caja amarilla con prendas de oro, teléfonos celulares, un decodificador de directv, una cámara de video sony, un juego nintendo, un discman aiwa, una impresora epson, dos dvd; posteriormente, ingresaron a la vivienda de la señora Carmen Elena Martínez Porras, y se introdujeron a la habitación de los adolescentes Gian Minieri Martínez y Pablo Aragón Pino, a quienes los amordazaron y amarraron, logrando apoderarse de varios objetos electrodomésticos, los cuales fueron introducidos en el vehículo antes descrito; posteriormente uno de los familiares de las víctimas se apersonó al sitio del suceso y fue avisado de lo ocurrido, por lo que procedió a trasladarse hasta la sede de la Policía de Tabay, donde se denunció el robo; la Policía radió el vehículo el cual pudo ser visualizado en un punto de control móvil en la Vuelta de Lola de esta ciudad, dándose a la fuga y siendo interceptado frente a las residencias Albarregas, donde fueron aprehendidos los cuatro acusados con las evidencias incautadas, pertenecientes a las víctimas ya identificas.

El Tribunal procede a enunciar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público para acreditar los hechos objeto del proceso, de la siguiente manera:

1°. Acta policial de fecha 16.01.2006, suscrita por los funcionarios policiales Wilmer Araque, José Peña, Silvio Rendón y Richard Sánchez, todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Universidad, se recibió una llamada vía radio informando que en el sector la Mucuy se había producido un robo y que los cuatro sospechosos, entre ellos una mujer, se trasladaban en un vehículo Ford Zephyr, blanco, con placas de taxi AH262T y que venía en dirección hacía la Vuelta de Lola, por lo que se trasladaron hasta el sector y aproximadamente a las once y cinco minutos de la mañana, lograron observar un vehículo con las características ya mencionadas, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida y casi arrollando a los funcionarios policiales Wilmer Rivera y Wilmer Sotelo, quienes impactaron contra la isla de la avenida y fueron trasladados hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. Posteriormente, se dejó constancia que el vehículo colisionó con otro (corsa color verde, placas TAG-86H) que se encontraba en circulación, propiedad del ciudadano Adán González, deteniéndose por una cola de carros frente a las residencias Albarregas de esta ciudad. Ante la inminente detención, los sospechosos se bajaron del vehículo y emprendieron veloz huida a pie, iniciándose otra persecución por los funcionarios policiales, quedando custodiado el vehículo por Wilmer Araque, logrando detener a un ciudadano que vestía chaqueta de color negra el cual previamente lanzó en una jardinera un objeto, siendo identificado como Roger Alfonso Toro Sánchez, el cual portaba un pantalón gris, y era de estatura alta, piel morena y cabellos negros, a quien se le decomisó de la inspección personal practicada por los funcionarios policiales, varios billetes de circulación nacional, una caja pequeña de metal color amarillo, contentiva de una cadena de 30 centímetros con su respectivo dije, un par de zarcillos, tres dijes de delfín, un dije en forma de U, un dije en forma de estrella con un corazón en el medio y en su interior una piedra de color verde, un dije amarillo con piedra azul, un cuadrado de metal de color amarillo, una piedra de color nacarado, un dije redondo de color amarillo con la imagen de la Virgen de Coromoto, un dije en forma de Jesucristo, un dije de tipo azabache, color negro, un par de zarcillos de metal con piedra de color nacarado, una cadena fina pequeña amarilla, diez cartuchos calibre 32 sin percutir. Otro ciudadano detenido quedó identificado como José Leonardo Altuve Toro, el cual estaba vestido con franela azul oscuro, zapatos deportivos negros, pantalón jeans de color azul, piel morena clara, quien portaba en sus bolsillos del pantalón, varios billetes de circulación nacional, un anillo grande de metal color amarillo, un prendedor en forma de mariposa, un dije en forma de Jesucristo, un zarcillo con una piedra rosada, un prendedor en forma de dos flores con piedras blancas, en bolsillo trasero del pantalón, dos celulares. Otro aprehendido quedó identificado como Ángel Moisés Ramírez Angulo, el cual vestía franela blanca, pantalón jeans, zapatos marrones, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho billetes de circulación nacional, un anillo de metal plateado con incrustaciones de piedras rosadas y blancas, un par de zarcillos de metal de color amarillo con forma de flor, un par de zarcillos con formas circulares. Asimismo, se observó en la jardinera un arma de fuego, sector Santa Ana Sur, un arma de fuego de color negro, marca Walther, serial 254154. También se le practicó la aprehensión a una ciudadana delgada, alta, que al observa la presencia policial intentó darse a la fuga, la cual quedó identificada como Andrea Coromoto Cerrada Angulo, la cual portaba un koala verde y azul marca tommy, el cual en su interior presentó varias llaves, un cargador para celular, un cheque del Banco de Venezuela, varias prendas tipo joyas, tres teléfonos celulares. Finalmente, se inspeccionó el vehículo y se lograron incautar múltiples evidencias, entre las cuales figuró una bolsa con un millón cien mil bolívares en distintos billetes, billetes de denominación extranjera (dólares), un monedero con la cédula de identidad de la ciudadana Berta Ríos de Porras, distintos aparatos electrodomésticos.

2°. Entrevista del ciudadano Adán González Orellana (folio 17 y 18), mediante la cual expuso que aproximadamente a las once y diez de la mañana, su vehículo fue colisionado por otro color blanco, marca Zephyr, placas de alquiler AH262T, y sus ocupantes detuvieron el vehículo y sorpresivamente los cuatro ocupantes salieron corriendo hacia la residencia Albarregas y eran seguidos por unos funcionarios policiales; que posteriormente sirvió de testigo para inspeccionar el vehículo que lo había chocado y se encontraron múltiples objetos, como dinero en efectivo, electrodomésticos, joyas, etc.

3°. Entrevista del ciudadano Pino Pablo Aragón (folio 19), en la cual manifestó el día lunes 16 de enero de 2006, se encontraba en la casa de su amigo Gian Filippo, ubicada en la Mucuy, cuando llegaron dos hombres y los amordazaron y amenazaron con un arma de fuego de color negro y preguntaron donde se encontraba el dinero de los dueños de la casa, arrojaron todo al piso y robaron prendas y cosas de valor, después llegó una vecina y nos desamarró; describió a uno de los sujetos como de estatura baja, piel morena, vestía franela azul clara, mientras que otro lo describió como alto, piel blanca, cabellos pinchos, y vestía franela con chaqueta.

4°. Entrevista del ciudadano Wilmer Omar Sotelo Jaime (folio 20) quien manifestó que aproximadamente a las once de la mañana del día 16 de enero de 2006, les informaron que tres sujetos y una dama habían cometido un robo y que se trasladaban en un vehículo blanco, marca ford, modelo Zephyr, e instalaron un puesto de control por la Vuelta de Lola; que se observó el vehículo y el mismo no frenó a los llamados que hicieron; que se inició una persecución; que por el barrio Andrés Eloy lo alcanzaron pero el conductor les lanzó el vehículo haciéndolos colisionar con la isla y cayéndose de la moto en la cual se trasladaban; que fueron atendidos en el Hospital Sor Juana Inés.

5°. Entrevista de la ciudadana Carmen Elena Martínez Porras (folio 21), en la cual manifestó que sus abuelos tienen cabañas de alquiler en la Mucuy Alta, y el día 16.01.2006, en horas de la mañana, llegaron tres personas buscando donde alojarse, una de las personas era una muchacha, morena delgada, vestía pantalón blue jeans, suéter color rojo, con interés de sacar conversación, en ese momento salió mi abuelo y las personas fueron donde él, retirándome al trabajo; posteriormente como a las once de la mañana, recibió una llamada de su tío donde informaban que habían robado la casa y habían maniatado a los niños; luego me trasladé al Comando de Policía de Glorias Patrias y pude observar varias pertenencias de mi propiedad y las cuatro personas que buscaban alquilar una cabaña, entre ellos, la muchacha; describió a los sujetos como una muchacha morena, delgada, vestía jeans, suéter de color rojo, uno de los muchachos era alto, moreno, robusto, vestía pantalón blue jean y chaqueta de color negro; otro muchacho de estatura media, moreno, gordito, vestía pantalón jean, franela blanca, suéter gris; explicó que de su residencia se apoderaron de una laptop, computadora, equipo de sonido, computadora, cámara, dinero, joyas.

6°. Entrevista del ciudadano Gian Filippo Minieri Martínez (folio 22), quien expuso que el día 16.01.2006, aproximadamente a las nueve (9.00) de la mañana, se encontraba durmiendo en compañía de su amigo Pablo Aragón Pino, cuando de pronto escuchó un ruido y se levantó y vio dos sujetos, quienes llegaron a la habitación y los amarraron y amordazaron con una pistola y unos cuchillos y preguntaban que dónde se encontraba el dinero; tiraron todo al suelo y se llevaron aparatos y prendas; que los sujetos se comunicaban por teléfono con otra persona diciéndole que trajera el carro para meter las cosas; una vecina nos desamarró; describió a uno de los sujetos como alto, cabello lacio, moreno, delgado, chaqueta negra y pantalón gris, el otro era bajito, gordo moreno, camisa blanca con pantalón jeans azul; que el de la chaqueta negra era quien tenía el arma.

7°. Entrevista del ciudadano José Rafael Porras Cuberos (folio 23), quien manifestó que se encontraba en la casa con su señora, y como a las nueve tocaron la puerta y se asomó; eran dos tipo y una mujer, preguntando por el alquiler de las cabañas; los tipos encañonaron a mi esposa y a la muchacha de servicio con una pistola y dos cuchillos; revisaron todo y se llevaron un millón cian mil bolívares en efectivo, doscientos cincuenta dólares, prendas, aparatos; que se fueron y los dejaron amarrados, pero que una vez que se desamarraron llamaron ala policía y lograron la captura de los sujetos; que uno de los sujetos era alto, cabello negro, piel oscura, vestía una chaqueta negra y camisa blanca, pantalón gris; el otro era más bajito, algo gordo, piel morena, vestía con franela blanca y pantalón jeans; la mujer era alta, delgada, cabello negro, vestía un suéter rojo con gris, pantalón jean azul.

8°. Entrevista de la ciudadana María de la Paz Villarreal de Parra (folio 24 y 25), quien declaró que aproximadamente a las ocho y cuarto de la mañana, recibió llamada del señor Porras, ya que había que limpiar una cabaña pues habían llegado unos turistas; en eso uno de los muchachos sacó una pistola y dijo “estos es un atraco, busquemos el dinero”; que los maniataron y revisaron y se llevaron varios objetos; posteriormente manifestó que se había desamarrado y ayudó a los señores a desamarrarse; que la muchacha era de estatura media, morena, delgada, cabello recogido, vestía un pantalón jean y suéter de color rojo, la cual tenía un cuchillo; un muchacho robusto moreno, vestía chaqueta de color negro y camisa blanca, pantalón jean, el cual tenía una pistola; el otro muchacho era gordo, estatura media, vestía pantalón jean y franela blanca, tenía un cuchillo.

9°. Entrevista de la ciudadana Bertha Elena Ríos de Porras (folio 26), quien declaró que estaba en la casa con su esposo y como a las nueve de la mañana tocaron la puerta y preguntaron por las cabañas de alquiler; que cuando su esposo José fue a buscar las llaves para ir a mostrar las cabañas el tipo más alto que tenía una chaqueta con negra con camisa blanca, sacó una pistola y me apuntó en la cabeza; la señora y otro señor sacaron unos cuchillos grandes y nos amenazaron; que comenzaron a revisar toda la casa y la desordenaron; que se apoderaron de varios objetos, dinero, joyas, se fueron en un carro; que uno de los hombre es alto, algo delgado, cabello lacio, piel moreno, vestía con chaqueta negra y una camisa a rayas debajo de la chaqueta, pantalón gris; el otro era más bajito, gordito, con pequeño bigote, vestía con franela blanca y pantalón jeans azul, la mujer es de mediana estatura, delgada, cabello largo, morena, sueter rojo con gris y un pantalón jeans azul.

10°. Entrevista del ciudadano Ángel Efraín Carrero Ríos (folio 26), quien declaró que se encontraba frente a las fincas de sus tíos en la Mucuy Alta, y observó un carro blanco con la maletera abierta y personas introduciendo objetos al carro; que el carro salió muy rápido, era un Zephyr blanco; que fue a la casa de su tía y la encontró muy nerviosa diciendo que la habían asaltado; que se dirigió a la Policía de Tabay a informar el hecho.

11°. Inspección ocular practicada por los agentes de investigación Juan Montilva y Giovanny García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida Los Próceres, sector Albarregas, vía pública Municipio Libertador (folios 31 y 32), en donde se dejó constancia de las características del lugar y del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca dodge, blanco, año 1980, uso particular, placas AH-262T.

12°. Inspección ocular practicada por Juan Montilva y Giovanny García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el interior de una vivienda signada con el N° 1V, ubicada en la calle Ejido, Urbanización Santa Ana Norte, Mérida (folio 33), no hallándose evidencias de interés criminalístico.

13°. Inspección ocular N° 231, de fecha 16 de enero de 2006 (folios 34 y 35) practicada por Juan Montilva y Giovanny García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el interior de dos cabañas principales, ubicadas en la posada Altos de la Mucuy, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, no hallándose evidencias de interés criminalístico.

14°. Experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-116, de fecha 17.01.2006, practicada en un arma de fuego pistola, marca Walter, calibre 765, con un cargador y ocho balas de la marca Cavim, la cual presentó buen estado de funcionamiento (folio 49).

15°. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-117, de fecha 17.01.2006 (folio 50 y 51), suscrita por la experta Soleyma Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que se examinaron una serie de billetes auténticos, los cuales sumaron un millón ciento treinta y seis mil bolívares y doscientos sesenta y siete dólares norteamericanos.

16°. Reconocimiento legal N° 9700-067-SV-031-06 (folio 53), suscrito por José carrero y Jorguery Camperos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual dejaron constancia que el vehículo clase automóvil, modelo Zephyr, color blanco, presenta sus seriales originales.

17°. Reconocimiento médico legal N° 9700-154-0141, de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia que el ciudadano Wilmer Omar Sotelo Jaimes, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de curación en un lapso de catorce días.

II. Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Observa este juzgador que quedó plenamente demostrado, tal y como se indicó ut supra, que el día 16 de enero de 2006, en horas de la mañana, los cuatro acusados ya identificados, a bordo de un vehículo Ford Zephyr, color blanco, placas de taxi AH262T, se apersonaron a unas cabañas en la Mucuy Alta, manifestando querer alquilar una cabaña para alojarse; tocaron primero la puerta de la vivienda de la ciudadana Carmen Elena Martínez Porras, quien les manifestó que tocaran la puerta de la vivienda de sus abuelos, los cuales quedaron identificados como José Rafael Porras Cuberos (de 87 años de edad) y Bertha Elena Ríos de Porras (de 75 años de edad), y luego de abrir la puerta el primero de los nombrados, le informaron que deseaban alquilar una cabaña para alojarse, y mientras buscaba las llaves para enseñar la cabaña, un ciudadano que fue descrito por las víctimas como alto, delgado, piel morena, y que vestía una chaqueta de color negro con camisa blanca y pantalón gris, el cual quedó identificado al momento de su detención como Roger Alfonso Toro Sánchez, sacó un arma de fuego y encañonó a la señora Bertha Ríos de Porras por la cabeza, mientras que otro de los agentes, el cual fue descrito por las víctimas como bajo, algo gordito, el cual vestía una franela blanca y pantalón jeans azul y zapatos marrones, que quedó identificado como Ángel Moisés Ramírez Angulo, sacó unos cuchillos y amenazó a la señora María quien trabaja en labores de limpieza de las cabañas antes indicadas; posteriormente, al salir el señor José Rafael Porras Cuberos con las llaves, le dijeron que era un atraco y le dijeron que dónde se encontraba el dinero pues de lo contrario lo iban matar, a lo que éste contestaba que no tenían dinero pues el dinero del alquiler de las cabañas lo depositaban los clientes en una cuenta bancaria, luego sometieron a mano armada y con armas blancas a los ocupantes de la vivienda y procedieron a registrar la misma, para apoderarse de una serie de electrodomésticos y demás enseres domésticos, como una computadora portátil, un casco, una chaqueta, un maletín, un peso, una balanza, un millón cien mil bolívares, doscientos cincuenta dólares, una caja amarilla con prendas de oro, teléfonos celulares, un decodificador de directv, una cámara de video sony, un juego nintendo, un discman aiwa, una impresora epson, dos dvd; posteriormente, el ciudadano Roger Alfonso Toro Sánchez y el acusado José Leonardo Altuve Toro (éste último fue descrito por las víctimas como de contextura fuerte, piel morena, y vestía un pantalón azul, franela azul, zapatos negros), ingresaron a la vivienda de la señora Carmen Elena Martínez Porras, y se introdujeron a la habitación de los adolescentes Gian Minieri Martínez y Pablo Aragón Pino, a quienes los amordazaron y amarraron, logrando apoderarse de varios objetos electrodomésticos, los cuales fueron introducidos en el vehículo antes descrito; posteriormente uno de los familiares de las víctimas se apersonó al sitio del suceso y fue avisado de lo ocurrido, por lo que procedió a trasladarse hasta la sede de la Policía de Tabay, donde se denunció el robo; la Policía radió el vehículo el cual pudo ser visualizado en un punto de control móvil en la Vuelta de Lola de esta ciudad, dándose a la fuga y siendo interceptado frente a las residencias Albarregas, donde fueron aprehendidos los cuatro acusados con las evidencias incautadas, pertenecientes a las víctimas ya identificas.

Considera este Tribunal, tal y como lo expuso oralmente el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, para los acusados Ángel Moisés Ramírez Angulo, José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez, ello en virtud de que los tres ciudadanos participaron en el robo agravado en contra de la familia integrada por los ciudadano José Rafael Porras Cuberos, María de la Paz Villarreal de Parra, Bertha Elena Ríos de Porras, Pablo Aragón, Gian Filippo Minieri Martínez y Carmen Elena Martínez, ingresaron en dos viviendas conjuntas, la primera donde se encontraban José Rafael Porras Cuberos, María de la Paz Villarreal de Parra, Bertha Elena Ríos de Porras y la segunda donde se encontraban los ciudadano Pablo Aragón y Gian Filippo Minieri Martínez (adolescentes) y se apoderaron por medio de amenazas a la vida y uno de ellos portando un arma de fuego, el cual quedó identificado como Roger Alfonso Toro Sánchez, de múltiples objetos electrodomésticos, como una computadora con sus accesorios, equipos de sonido, dinero en efectivo, joyas, etc., las cuales quedaron identificadas en el acta policial inserta del folio 7 al 10 de las actuaciones.

La identidad de cada uno de los autores y sus rasgos físicos y vestimenta, aportadas por las víctimas, coincide con las aportadas por los funcionarios policiales una vez se produjo la aprehensión de los acusados. Así, tenemos que el acusado Roger Alfonso Toro Sánchez, el cual quedó plenamente identificado al momento de su aprehensión, resultó ser un individuo alto, delgado, con el cabello negro (peinado hacia atrás) y que vestía una chaqueta negra con pantalón gris. Este ciudadano, con las mismas características indicadas, fue señalado por las víctimas Pino Aragón (folio 19), Carmen Martínez (folio 21), Gian Filippo Minieri (folio 22), José Rafael Porras Cuberos (folio 23), María de la Paz Villarreal de Parra (folio 24 y 25) como quien dirigía la operación, el que portaba el arma de fuego, y el que los amenazaba con matarlos en caso de no entregar los objetos de los que se pretendía apoderar. Asimismo, los ciudadanos José Leonardo Altuve Toro y Ángel Moisés Ramírez Angulo, también fueron descritos por las víctimas y los funcionarios policiales aprehensores, como un sujeto fuerte o algo gordito, de escasos bigotes, el cual vestía una franela blanca y pantalón jeans azul y zapatos marrones (Ángel Moisés Ramírez Angulo) y José Leonardo Altuve Toro, que fue descrito por las víctimas como de contextura fuerte, piel morena, y vestía un pantalón azul, franela azul, zapatos negros.

Los tres ciudadanos realizaron el tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal, esto es, amedrentaron y amenazaron con armas blancas y de fuego (sólo el acusado Roger Alfonso Toro Sánchez portaba un arma de fuego) a las víctimas con el objeto de apoderarse de una gran cantidad de bienes que se encontraban dentro de las residencias familiares, lo cual efectivamente se logró, a tal punto que introdujeron todos los objetos robados dentro del vehículo automotor Ford Zephyr, blanco, con placas de taxi AH262T, y darse a la fuga, para ser capturados luego de una persecución, por los funcionarios policiales Wilmer Araque, José Piña, Silvio Rendón, Richard Sánchez. Ahora bien, por cuanto en la persecución que se produjo, uno de los funcionarios policiales Wilmer Sotelo, recibió lesiones al caerse de una moto luego de que el conductor de dicho vehículo realizara maniobras para impedir la aprehensión policial, y no lográndose determinar cuál de los acusados manejó el vehículo y realizó las maniobras que ocasionaron la caída del mencionado funcionario policial, y siendo que tales lesiones son de carácter menos grave, conforme al artículo 413 del Código Penal, el Ministerio Público presentó acusación a los tres por el delito ya mencionado pero en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal.

En consecuencia, por cuanto los acusados manifestaron admitir los hechos por tales conductas, de manera libre y espontánea, y aunado a los elementos de convicción ya analizados, es evidente que aparece plenamente acreditada la culpabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Así se decide.

Con relación a la acusada Andrea Coromoto Cerrada Angulo, la calificación jurídica admitida y por la cual se produjo la admisión de los hechos por ésta, es la de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, ya que aparece acreditado en las actuaciones que fue la acusada ya mencionada la que tocó la puerta de las cabañas con los acusados para solicitar el alquiler de las mismas, y tal y como lo expuso una de las víctimas, ciudadana Carmen Elena Porras Martínez, la acusada “buscaba conversación” para distraer a las víctimas y hacerles creer que en efecto buscaban alquilar una cabaña, lo cual permitió la acción delictiva de los demás acusados, lo que acredita la complicidad de la misma en la comisión del delito de Robo Agravado, conforme lo prevé el artículo 84.3 del Código Penal, es decir, facilitó la perpetración del hecho. Además de lo indicado, la acusada admitió plenamente su responsabilidad por la imputación formulada, lo cual aunado a las demás pruebas evacuadas, configuran la plena responsabilidad de la misma. Así se decide.

III. Penalidad.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los acusados Ángel Moisés Ramírez Angulo, José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez, tenemos que la pena para el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo, para el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, la pena es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (7) meses y quince (15) días de prisión. Por cuanto el último delito, fue cometido en grado de complicidad correspectiva, deberá rebajarse la penalidad aplicable en un tercio, quedando la misma en cinco (5) meses de prisión, debiendo sumarse la mitad de esta penalidad (2 meses y 15 días) a la pena correspondiente al delito más grave, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, de manera que la pena que deberían cumplir los acusados, es de trece (13) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión.

Finalmente, los acusados Ángel Moisés Ramírez Angulo, José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez, tienen como atenuante genérica, la establecida en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es decir, que los mismos no tienen antecedentes penales ni mala conducta predelictual, por lo que deberá disminuirse la pena en un (1) año, quedando la penalidad aplicable en doce (12) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, este Tribunal deja expresa constancia, que si bien los acusados admitieron los hechos objeto del proceso, la penalidad aplicable no podrá disminuirse en menos del límite inferior del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que el artículo 376, segundo y tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, establecen esa limitación cuando el delito objeto del proceso implique violencia contra las personas cuya pena exceda de los ocho años de prisión. Así, dispone la norma in comento, lo siguiente:

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, la penalidad normalmente aplicable a los acusados Ángel Moisés Ramírez Angulo, José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez, la cual fue establecida en el párrafo precedente en doce (12) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión, se disminuirá al límite inferior del delito de Robo Agravado, es decir, diez (10) años de prisión, ya que el Tribunal se encuentra imposibilitado legalmente es rebajar la penalidad en menos del límite inferior, como se explicó al citar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la acusada Andrea Coromoto Cerrada Angulo, tenemos que la pena para el delito de Robo Agravado, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Por cuanto la misma tiene dos atenuantes genéricas, específicamente las contempladas en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, referentes a cometer el delito siendo menor de 21 años de edad, y no tener antecedentes penales, se rebaja la pena en un año, quedando la misma en doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto la acusada fue cómplice en la comisión de tal delito, como se explicó en la motivación correspondiente, se acuerda disminuir la penalidad a la mitad conforme al artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal, quedado la misma en seis (6) años y tres (3) meses de prisión. Finalmente, por la admisión de los hechos, el Tribunal disminuye la pena en un tercio de la pena, conforme al artículo 376 del Código Penal, quedado la misma en cuatro (4) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de prisión. Así se decide.

IV. Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al ciudadano Ángel Moisés Ramírez Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.458, hijo de Marisela Angulo de Ramírez y Jesús Edecio Ramírez, nacido en fecha 10-09-1985, de 20 años de edad, soltero, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinales 1° y 4°, ejusdem.

2°. Condena al ciudadano José Leonardo Altuve Toro, venezolano, titular de la cédula N° 17.456.583, hijo de José Marcelo Altuve y María Isabel Toro, nacido en fecha 27-02-1985, de 21 años de edad, soltero, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinales 1° y 4°, ejusdem.

3°. Condena al ciudadano Roger Alfonso Toro Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.762, nacido en fecha 23-05-1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Maria Isabel Toro Sánchez y José Alfonso Toro Quintero, ocupación taxista, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinal 4°, ejusdem.

4°. Condena a la ciudadana Andrea Coromoto Cerrada Angulo, venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.197.600, nacida en fecha 29-08-1987, de 18 años de edad, soltera, estudiante, hija de Josefina Coromoto Angulo Nava y Mario José Cerrada, cumplir la pena de cuatro (4) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de prisión, por ser autor del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, y artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal.
5°. Condena a los acusados ya identificados, a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

6°. No condena a los acusados ya identificados, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7°. Se acuerda que los acusados continúen privados de libertad en el Centro penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda, conforme a la competencia material establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Por cuanto la presente sentencia establece la misma penalidad para los acusados Ángel Moisés Ramírez Angulo y Andrea Coromoto Sánchez Angulo, quienes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2006, y que por tal razón, se encuentran en la fase de ejecución cumpliendo tal sentencia, este Tribunal se abstiene de notificarlos ya que sería perjudicial para los precitados acusados retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, puesto que significaría que los mismos deban empezar nuevamente la fase de ejecución la cual se encuentra bastante avanzada, y ya han sido objeto de algunos beneficios correspondientes a tal fase. Notifíquese a los acusados José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez (quienes sí apelaron de la sentencia dictada en fecha 11.08.2006) para lo cual se acuerda librar boleta de traslado para el día martes once (11) de marzo de 2008, a las ocho y treinta minutos de la mañana. Notifíquese a los abogados Fidel Monsalve, en su condición de defensor privado del acusado José Leonardo Altuve Toro y a los abogados Santiago Alexander Morales y José Alberto Pérez Mora, en su condición de defensores privados del acusado Roger Alfonso Toro Sánchez. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño