REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003898

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de marzo de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por las ciudadanas Luz Marina Palacios Builis, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.464.262, soltera, oficios del hogar, hija Maria Nazareth Builis Valencia y José Leonardo Palacios, domiciliada La Guaira sector Catia La Mar, las Tunitas, calle Las Torre, segundo tanque, casa sin número color rosada cerca de la bodega Volcán, teléfono: 0412-5824555, Yuleidy Nazareth Cárdenas Palacios, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.930.223, laborando alquilando teléfonos públicos, hija Luz Marina Palacios y Raúl Enrique Cárdenas, domiciliada La Guaira sector Catia La Mar, las tunitas, calle Las Torre, segundo tanque, casa sin número color rosada cerca de la bodega Volcán, teléfono: 0412-5824555.

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal en contra de las acusadas por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en grado de cooperadoras inmediatas, conforme lo dispone el artículo 83 ejusdem, se le concedió el derecho de palabra a las acusadas ya identificadas, quien libres de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento e impuestas del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito indicado. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por las acusadas, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestas del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por las acusadas, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio y en el auto de calificación de flagrancia dictado en fecha primero (1°) de septiembre de 2006, en el cual se pude leer lo siguiente:

“…Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales tienen conocimiento de los hechos que hoy nos ocupan, y como la victima les relata la forma como se dieron cuenta de la relación que tiene la que fuera empleada de la tienda YULEIDA NAZARETH CARDENAS y su madre LUZ MARINA PALACIOS, quien tenia en su poder las chaquetas que meses antes fueran denunciadas como hurtadas (folio 11 y vto.); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales a la víctima del presente caso, donde describe como tuvo conocimiento de los hechos, de la intervención de la hoy imputada LUZ MARINA PALACIOS al momento de entrar a la tienda y cambiar las chaquetas, que meses antes las habían hurtado del establecimiento comercial el Palacio de las franelas(folio 09 y vto); Igualmente consta la declaración del empleado de la tienda y del hijo del propietario de la tienda, quienes coinciden en declarar como fue el cambio de chaquetas, la persona que entro a la tienda LUZ MARINA PALACIOS, y como luego del cambio la ciudadana Luz Marina se comunica con su hija cerca del local comercial y es el momento que las detienen (folios 15 y 16); Experticia u Avaluó Real practicado a las prendas de vestir objeto de este proceso. Razón por la cual esta Juzgadora consideró procedente, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas LUZ MARINA PALACIOS Y YULEIDA NAZARETH Cárdenas, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena a las acusadas conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en grado de cooperadoras inmediatas, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años) con el término máximo (5 años) dividido entre dos. Se evidencia de las actas procesales que ambas acusadas no tienen antecedentes penales ni mala conducta predelictual, por lo que se acuerda disminuir la pena en un año, conforme la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en tres (3) años de prisión. Finalmente, por cuanto las acusadas admitieron los hechos objeto del proceso, este Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena definitiva que deberán cumplir ambas acusadas un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena a las ciudadanas Luz Marina Palacios Builis, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.464.262, soltera, oficios del hogar, hija Maria Nazareth Builis Valencia y José Leonardo Palacios, domiciliada La Guaira sector Catia La Mar, las Tunitas, calle Las Torre, segundo tanque, casa sin número color rosada cerca de la bodega Volcán, teléfono: 0412-5824555, y Yuleidy Nazareth Cárdenas Palacios, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.930.223, laborando alquilando teléfonos públicos, hija Luz Marina Palacios y Raúl Enrique Cárdenas, domiciliada La Guaira sector Catia La Mar, las tunitas, calle Las Torre, segundo tanque, casa sin número color rosada cerca de la bodega Volcán, teléfono: 0412-5824555, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser cooperadoras inmediatas en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en grado de cooperadoras inmediatas, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es conforme al artículo 37 del mismo Código Penal

2°. Impone a las acusadas las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena a las acusadas al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.

5°. Se acuerda que las acusadas continúen en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño