REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003515
Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en fecha seis (6) de marzo de 2007, por el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Alfonso Ropero Blanco y las víctimas Luz Marina Dávila y Luis Arturo Aza Estevez, en la audiencia de juicio oral y público.
En este sentido, el Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2007, se realizó audiencia de juicio oral y público y el acusado ya identificado, impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de quinientos mil bolívares exactos, por los daños ocasionados en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. A su vez, las víctimas manifestaron estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada Sonia Zerpa Bonillo, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal aprobó dicho acuerdo reparatorio, y suspendió el proceso por tres meses a los fines de que se cancelara el mismo.
Ahora bien, en fecha seis (06) de marzo de 2008, el tribunal verificó que en efecto el acuerdo reparatorio se cumplió a cabalidad, ya que el acusado demostró haber entregado a las víctimas la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, las cuales ratificaron que en efecto se había producido tales pagos. A los fines de decidir, este Juzgado observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)
El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar que las cantidades entregadas por el imputado sumaran la cantidad de quinientos mil bolívares exactos, el cual fue el monto acordado en fecha 29.10.2007, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Alfonso Ropero Blanco, titular de la cédula de identidad N° 22.664.441, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño.