REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004114
De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Juicio observa:
1°. En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, calificó como flagrante la aprehensión de las imputadas Patricia Carolina Ocoro y Luz Marina Muñoz, por ser presuntas autoras del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores responsables y domiciliados en el territorio de la República, que cumpliera con las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 7 al 10).
2°. En fecha dos (02) de noviembre de 2007, el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sustituyó la medida cautelar de fiadores decretada contra las imputadas por una medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta días.
3°. De la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que las imputadas no han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, el cual consistía en presentarse cada mes por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pues no se encuentra registrado en el sistema ninguna presentación de las imputadas desde que se les concedió la libertad en fecha 02 de noviembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
En este orden de ideas, ante la falta de presentaciones de las imputadas y la renuencia de las mismas en asistir a los actos del proceso (folio 62 y 63), sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la aprehensión física de las imputadas por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de las imputadas Patricia Carolina Ocoro y Luz Marina Muñoz, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02.11.2007, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener a las imputadas y sean puestas a la orden de este Tribunal de manera inmediata. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño