REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003839
ASUNTO : LP01-P-2007-003839
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
JUEZ DE JUICIO N° 05:
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARI0:
ABOG. RODOLFO LEON
FISCALÍA DECIMA SEXTA:
ABOG. LUIS CONTRERAS
CONDENADA:
MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES.-
DELITO:
OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES.-
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de marzo de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada GARCÍA NIEVES MARIA ALCIRA manifestó sin juramento, ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, 71 años edad, soltera, nacida el 28-04-35, Cédula de Identidad N° 8.030.167, domiciliada en Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Casa 2-20, Parte Baja, cerca de la Panadería Dasmary, Entrada Independiente, Mérida Estado Mérida,
En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo, y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente GARCÍA NIEVES MARIA ALCIRA, aproximadamente a las 09:30 p.m. del día 03-10-2.007, en el interior de la vivienda signada con el nro. 2-20, situada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Mérida, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por siete (07) funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, acompañados de dos (02) testigos instrumentales, dieran inicio aproximadamente a las 09:10 a.m. a una visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que dentro del inmueble se encontraban las ciudadanas MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES, quien tuvo la oportunidad de designar a una vecina como persona de su confianza, pero dicha ciudadana se negó a intervenir durante el allanamiento, los funcionarios policiales actuantes comenzaron con la revisión de la primera planta, no encontrando evidencia alguna, posteriormente, en el segundo nivel, en la esquina entrando a mano derecha, observaron una repisa donde se localizó un (01) koala de color negro, marca Abismo, contentivo de tres (03) cartuchos, calibre 12 mm, sin percutar y la cantidad de (Bs. 1.060.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, así mismo, en la misma repisa se localizó una bola de material sintético de colores rojo y blanco, con el logotipo impreso de “Café Brasil”, contentiva de una bolsa transparente que a su vez contenía en su interior un polvo de color beige de presunta droga, lo que ameritó que quedara detenida y fuera puestas a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, junto a la bolsa contentiva de la droga en cuestión, una vez impuesta de sus respectivo derechos como imputada.
En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES, se le incauto como señale anteriormente, un (01) bolso, tipo koala, contentivo de tres (03) cartuchos para arma de fuego del calibre 12 mm y una (01) bolsa contentiva de una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, la COCAÍNA BASE (Bazooko) con un peso neto total de: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química nro. 1292, cursante al folio (40) de las actuaciones, siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo cualquiera de los tipos delictivos previstos en el artículo 31, cuando la cantidad de droga no excede de los cien (100) gramos para cocaína o sus mezclas, sólo que la pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, en la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1292, cursante al folio (41) de las actuaciones, se desprende que todas las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por las imputadas resultaron NEGATIVAS para Marihuana y para Cocaína, de cuyo resultado se desprende una presunción de que no se trata de consumidoras de estupefacientes, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta encuadra, a criterio de éste Juzgador, en los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo, a las otras dos (2) ciudadanas MARY YOLANDA ROJAS GARCÍA y VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN solicitó el respetable fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en la audiencia de juicio, el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho del proceso no se les puede atribuir debido a que el allanamiento fue dirigido a la vivienda N° 2-20, y las ciudadanas anteriormente señaladas, habitan en un anexo independiente de la vivienda donde efectivamente se incauto la droga, tal y como consta en la inspección realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio 37 de las actuaciones, es la razón que este Juzgador acordó el sobreseimiento de la causa a las ciudadanas anteriormente nombradas por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló atinadamente el fiscal el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a esta ciudadanas, por cuanto la droga fue incautada en una vivienda diferente a la de la acusada MARÍA ALCIRA GARCIA NIEVES, y así se decide.-
Igualmente, solicito el sobreseimiento a las ciudadanas MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES, MARY YOLANDA ROJAS GARCÍA, VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN, por el OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, debido a que el articulo 277 del Código Penal vigente, criminaliza el porte, ocultamiento, comercio, fabricación e importación de armas de fuego, como pistolas de todas clases y calibres, revólveres, escopetas, rifles y otras, y en el presente caso se incautaron tres (3) cartuchos para arma de fuego calibre 12mm, lo cual no puede subsumirse en el delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el 277 del Código Penal y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES, MARY YOLANDA ROJAS GARCÍA, VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN, por la incautación de tres (3) cartuchos de escopeta calibre 16 mm, debido a que concurre una causa de inculpabilidad contra estas ciudadanas por ese delito y no es típico.-
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo, y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto la acusada admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, por cuanto no se ejerció violencia y su limite máximo no es excede de ocho (8) años, resultando en tres (3) años y cinco (5) meses, y, más, la agravante prevista en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le aumenta un tercio (1/3), a tres (3) años y cinco (5) meses, quedando en cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión y con la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74.4 del Código Penal, no posee antecedentes penales, le rebaja diecisiete (17) meses de prisión, resultando en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN .Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: CONDENA A LA ACUSADA MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES plenamente identificada en las actuaciones y en la presente acta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del Ley correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo, y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO : SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, instando al Ministerio Público, para que de inicio al Procedimiento de Destrucción de la Droga contemplado en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la incautación de la cantidad DE UN MILLON SESENTA MIL BOLÍVARES, en billetes de circulación legal, para lo cual se ordena oficiar al CICPC Sub- Delegación Mérida, a los fines de que remitan dicho dinero a la Dirección General de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Igualmente, ordena el decomiso de los tres (3) cartuchos de escopeta calibre 16mm y se acuerda sea remitidos al DARFA, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la sentenciada MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La presente sentencia, se publicó dentro del lapso legal de diez días hábiles, según Jurisprudencia de Sala Constitucional Vinculante, de fecha 18/12/2006, del Magistrado de la Sala Abg. Arcadio Delgado Rosales, expediente 2005-03-78 en concordancia con el artículo 365 del COPP y una vez declarada firme se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer, el cual determinara la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. SEXTO: Cesan las medidas cautelares y en virtud que la sentenciada MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES esta en libertad, se acuerda mantenerla en esa misma situación hasta tanto el tribunal de ejecución, determine su forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEPTIMO: SE ACUERDA OFICIAR A LA DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES, A LA ONIDEX, AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, remitiendo copias certificadas de la sentencia, una vez quede firme la misma. OCTAVO: Se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MARY YOLANDA ROJAS GARCÍA y VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo, y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se les otorga la libertad plena.- NOVENO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a las ciudadanas MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES, MARY YOLANDA ROJAS GARCÍA, VIRGINIA COROMOTO MARQUEZ LEEN, por la incautación de tres (3) cartuchos de escopeta calibre 16 mm, debido a que concurre una causa de inculpabilidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.- DÉCIMO: Se deja expresa constancia, que en la audiencia se respeto el Debido Proceso, y las Garantías Constitucionales, los Tratados y Convenios suscritos por la Republica de Venezuela con otras Naciones, en materia de Derechos Fundamentales.
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.-
LA SECRETARIA
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