REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000884
ASUNTO : LP01-P-2008-000884
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la defensa abog. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en fecha doce (12) de marzo del año 2008, de los imputados RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida el 29-11-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.432.600, ayudante de pintura, residenciado en el sector El Cambio, calle 3, casa 56, hijo de Dulce Quintero y Rafael Moreno y IDELMARO ROJAS RIVAS, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida el 24-10-1980, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.921.012, jardinero, residenciado en el sector El cambio, calle 2, casa S/N, hijo de Tito Rojas (f) y María de la Paz Rojas, quienes se encuentran actualmente en espera de un juicio oral y público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos estos hechos delictivos, en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, mediante el cual solicita a este Tribunal de Juicio N° 05, la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, impuesta a sus representados por el juez de control en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal observa para decidir:
En relación a la petición antes señalada por la defensa de los imputados RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO y IDELMARO ROJAS RIVAS, concerniente a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se les otorgue una de las medidas cautelares sustitutiva a de de libertad de las previstas en el artículo 256.3 del mismo Código Adjetivo Penal, estima este Tribunal, que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se les decreto la privativa de libertad, por el Juez de Control N° 02, a los prenombrados imputados, no han variado, desde ese momento, hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo le fue otorgado dicho beneficio procesal, aun cuando la norma y la jurisprudencia señala y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal, motivo suficiente para que este Tribunal no acuerde la medida cautelar solicitada alos imputados, por el abogado defensor, específicamente las del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual medida privativa de libertad, a la cual están sometidos los imputados RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO y IDELMARO ROJAS RIVAS, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que los mismos poseen es una medida privativa de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad, fue dictada proporcionalmente, por el juez de control, lo cual, no desvirtúa la presunción de inocencia de los imputados; y lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Por otra parte, se desprende del contenido de las actuaciones que la audiencia oral y pública se fija dentro del lapso legal correspondiente, para el día dos (2) de abril del año 2008, en tal sentido no se ha verificado dilación alguna, que sean imputables a los imputado, a la fiscalía y menos aún al Tribunal.
DECISIÓN
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar, a los imputados RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO y IDELMARO ROJAS RIVAS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide de conformidad con los artículos 2, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 7, 8 19, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto y la fecha del juicio oral y público y para tales efectos líbrense boletas de notificación y de traslado a los imputados quienes se encuentran recluidos en el CPRA. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 05
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA